REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008581
ASUNTO : LP01-P-2005-008581
En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-07-0862, de fecha 23/04/2007, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 10 de fecha 14/05/2007, para ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 04, en virtud del beneficio de jubilación concedido al profesional del derecho Brady Fermín Arámbulo Torres, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por los abogados Luis Alfonso Contreras y Yolehida Quintero Mora, actuando con el carácter de fiscales auxiliares adscritos a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de la imputada:
La presente investigación causa se le sigue a BLANCA ALEIDA RIVERA RAMÍREZ, sin identificación plena.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 02 de enero de 2002 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida –CICPC– recibe una denuncia de la ciudadana MARÍA JOSEFINA REINOZA QUINTERO notificando que en horas de la tarde del día anterior, cuando subía para su casa ubicada en el sector Santa Rosa de La Hechicera, se encontró con BLANCA RIVAS y sus hijas Blanca, Mayra y una amiga de ellas, le insultaron y agredieron físicamente, agregando que Blanca le arruinó la cara y las otras la agarraron del cabello y la torraron al piso golpeándola, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 06 corre inserto Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-0025, de fecha 02 de enero de 2002, en el cual el experto forense deja constancia que la ciudadana MARÍA JOSEFINA REINOZA QUINTERO presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días.
Al folio 08 corre inserto Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-0037, de fecha 03 de enero de 2002, en el cual el experto forense deja constancia que la ciudadana BLANCA ALEIDA RIVERA RAMÍREZ presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días.
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a BLANCA ALEIDA RIVERA RAMÍREZ es el tipificado en el artículo 418 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cuya sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días.
del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de trece (13) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 02 de enero de 2002, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de seis (06) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor BLANCA ALEIDA RIVERA RAMÍREZ, iniciada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSEFINA REINOZA QUINTERO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sría.
ltc