REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003108
ASUNTO : LP01-P-2008-003108
Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el 08 de Agosto del año 2008, en la causa seguida en contra de los ciudadanos EME MANUEL BRICEÑO VILORIA Y ROBERT BONILLA BONILLA, en perjuicio del ciudadano JHOSMAR JOSUÉ VILLAMIZAR MORALES, así tenemos:
Identificación de los Aprehendidos
Eme Manuel Briceño Viloria, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 28/08/1982, soltero, ocupación u oficio Obrero de albañilería, titular de la cédula de identidad N°. V-19.144.578, hijo de Dulce Viloria (f) y José Briceño (f), residenciado en: Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa 3-58. punto de referencia frente a la Capilla o Decor Yeso; Teléfono 0416-1763546 Posteriormente, el ciudadano Juez le preguntó al imputado si quería declarar, manifestando el mismo “No querer declarar”. En segundo lugar la imputado ellos Roberth Bonilla Bonilla, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/10/1988, soltero, ocupación u oficio Obrero en Comertur, titular de la cédula de identidad N°. V- 19.593.668, hijo de Aura Bonilla y padre desconocido, residenciado en: Barrio Simón Bolívar, calle principal casa 2-51, punto de referencia frente a la Bodega Las delicias, teléfono 0414-7179974
Hechos que dieron Origen a la Detención de los Imputados
Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en situación de Flagrancia, se circunscriben según la información que aparece registrada en el acta policial de fecha 05 de Agosto del año 2008, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción inmediata, en la misma dejan constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las tres horas y tres minutos de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje por la adyacencias de la Avenida 2, con calle 17 observaron que dos ciudadanos agredían físicamente a otro tercer ciudadano que se encontraba en el suelo, y presentaba síntomas de tener dolor, presuntamente por los golpes ocasionados por los ya referidos ciudadanos, ello motivo a que la comisión policial interceptara a los dos ciudadanos a fines de practicarles la correspondiente inspección personal e identificarlos, sin embargo, la víctima les señalo como las personas que a escasos minutos le habían propinado golpes de puño y puntapié con el fin de quitarle sus pertenencias, así mismo señaló que no le habían sustraído nada, de seguidas se identificaron a los sujetos como: Eme Manuel Briceño Viloria, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 28/08/1982, soltero, ocupación u oficio Obrero de albañilería, titular de la cédula de identidad N°. V-19.144.578, hijo de Dulce Viloria (f) y José Briceño (f), residenciado en: Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa 3-58. punto de referencia frente a la Capilla o Decor Yeso; Teléfono 0416-1763546 Posteriormente, el ciudadano Juez le preguntó al imputado si quería declarar, manifestando el mismo “No querer declarar”. En segundo lugar la imputado ellos Roberth Bonilla Bonilla, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/10/1988, soltero, ocupación u oficio Obrero en Comertur, titular de la cédula de identidad N°. V- 19.593.668, hijo de Aura Bonilla y padre desconocido, residenciado en: Barrio Simón Bolívar, calle principal casa 2-51, punto de referencia frente a la Bodega Las delicias, teléfono 0414-7179974, y a quienes no se les encontró elemento, objeto o sustancia que les comprometiera con ka comisión de hecho punible alguno, procediendo a imponerles de sus derechos como imputados, a informarles la causa de su detención y simultáneamente la víctima fue traslada hasta la sede o instalaciones del Hospital Sor Juana Inés de La Cruz, sitio en el que fue valorado y en el que se le diagnosticaron lesiones, se informa al Ministerio Público acerca del procedimiento.
De la Solicitud Fiscal
Representada en éste acto por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a los ciudadanos Eme Manuel Briceño Viloria y Roberth Bonilla Bonilla, a quienes identificó plenamente, quienes fuera aprehendidos; continuando con su exposición la Fiscal precalificó los delitos como Robo Fustrado y Lesiones Leves previsto en los artículos 455 en armonía con el 80 segundo aparte y artículo 416 de la norma penal, en perjuicio de Jhosmar Josué Villamizar Morales. Igualmente solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 Ejusdem. 2.- Se imponga a los investigados Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal
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De la Defensa
el Defensor Público Abogado Ernesto García, acotó entre otras cosas lo siguiente: “Se observa en el legajo de actuaciones que no le encintraron ningún tipo de objetos que sea propiedad de la víctima a mis defendidos, es importante escuchar a la víctima, solicito que no se califique lo previsto en el artículo 455 del Código Penal y se otorgué medida cautelar a la que bien tenga el tribunal a imponer, así mismo solicitó con forme a lo previsto en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal se le realice un examen psiquiátrico a mis defendidos, para determinar el grado de consumo de los mismos
De los elementos de convicción
La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:
1.- Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos objeto de la presente causa folio 3
2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JHOSMAR JOSUÉ VILLAMIZAR MORALES, quién en su condición de víctima aporta las circunstancia en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa folio 7
3.-Constancia emanada por el Centro Asistencial Sor Juana Inés de La Cruz, de la valoración realizada a la víctima de autos folio 8
4 Reconocimiento médico legal practicado al ciudadano VILLAMIZAR MORALES JHOSMAR JOSUÉ, realizado por el médico Forense folio 9
5.-Reconocimiento Médico legal realizado al investigado de autos BRICEÑO VILORIA EMEN MANUEL folio 10
6.- Reconocimiento médico legal realizado al investigado de autos BONILLA BONILLA ROBERTH GERARDO folio 11
7.- Toxicológico In Vivo realizado a los investigados de autos con sus correspondientes resultas.
8.- Inspección Nº 3687, realizada en el sitio en el que ocurren los hechos.
Pronunciamientos del Tribunal:
I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, concretamente del acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, aunado a lo dicho por la víctima, se evidencia que los ciudadanos EME MANUEL BRICEÑO VILORIA y ROBERTH BONILLA BONILLA fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es decir, conforme lo preceptuando en el artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de haber cometido el delito, producto de la persecución policial, sin embargo observa el tribunal que es ajustada a derecho la precalificación traída por la representación Fiscal, en el sentido de que se trata del tipo penal de Robo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en grado de frustración a tenor de lo que señala el artículo 80 ejusdem, y el de Lesiones Leves en perjuicio del ciudadano JHOSMAR JOSUÉ VILLAMIZA MORALES, ello de acuerdo a las resultas del reconocimiento médico legal realizado y en cuanto a la frustración del delito imputado, ello se desprende de lo referido tanto por la víctima tal como lo refleja en el acta policial, aunado a que una vez que se les practica la correspondiente inspección personal no se les encuentra elemento u objeto alguno que permita concluir o deducir la configuración o ejecución del delito como tal, es ésta la razón por la que quién aquí decide comparte plenamente la precalificación jurídica traída a ésta sala por la Representación Fiscal y así se decreta. Por otro lado acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de LA Privación Judicial de libertad a los ya referidos e identificados ciudadanos y para éste caso impone la obligación de someterse a tratamiento de desintoxicación, en la Institución José Félix Rivas, así como someterse cada quince (15) días), a la práctica de Toxicológica In Vivo debiendo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debiendo informar a éste tribunal las resultas de dichas muestras y para ello ordena oficiar a dicha dependencia.
Dispositiva
Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra los imputados Eme Manuel Briceño Viloria y Roberth Bonilla Bonilla supra identificados; por la presunta comisión de los delitos de Robo Frustrado y Lesiones Leves previsto en los artículos 455 en armonía con el 80 segundo aparte y artículo 416 de la norma penal, tal como fue expuesto en el día de hoy, por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 en concordancia con los artículos 372 y 373 Ejusdem. TERCERO: acuerda la experticia psiquiatrica solicitada y acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se le practiqué el día 15/08/2008 a las nueve horas de la mañana a los fines de determinar el grado de dependencia en el consumó de sustancias conocida como cocaína o cualquier otro tipo de estupefacientes. . CUARTO: Se acuerda oficia a la Medícatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Mérida a los fines de que se les realice a los imputados de autos cada quince días prueba toxicológico In Vivo, debiendo este Organismo informar periódicamente a este Tribunal las resultas de estas pruebas. QUINTO: Se les impone la obligación de asistir a la Institución José Félix Rivas, a fines de que reciban tratamiento de orientación, rehabilitación y desintoxicación de sustancias estupefacientes, debiendo informar a través de su defensor a este Tribunal su cumplimiento a la referida Institución. SEXTO: En consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de libertad. SÉPTIMO: Se acuerda expedir copia simple del acta solicitada por la Representante Fiscal y por la Defensa. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 256 numeral 3, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En Mérida, a los diecisiete días del Mes de Septiembre del presente año 2008, cúmplase, dejándose constancia que el presente auto es dictado en ésta fecha por cuanto se ordenó trabajar con carácter de urgencia lo ordenado por el tribunal en sala y es solo hasta el día 16 de Septiembre del año 2008, ( primer día hábil, luego del Receso Judicial, comprendido entre el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, en que le es entregada a la juez para que emita su correspondiente Auto de Fundamentación. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y UNA VEZ FIRME LA PRESENTE DECISIÓN REMÍTASE AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN.
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LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABOGADO JANETH FERNÁNDEZ
EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS DE NOTIFICACIÓN
Y OFICIOS