REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002462
ASUNTO : LP01-P-2006-002462

En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-07-0862, de fecha 23/04/2007, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 10 de fecha 14/05/2007, para ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 04, en virtud del beneficio de jubilación concedido al profesional del derecho Brady Fermín Arámbulo Torres, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Elsy Esperanza Roa Roa, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación se sigue a los ciudadanos GERMAN GERARDO ZAMBRANO GAREFFA Y DENIS OMAR GUIZA venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.965.293 y 17.799.452 en su orden, residenciado el primero de los nombrados en sector Páramo Mariño al lado de la Planta Transmisora de Radio Occidente Tovar y el segundo en Aldea El Cambur Parroquia El Amparo Tovar estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 05 de septiembre de 2000 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Tovar –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe oficio signado bajo el Nº 065-2000 emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 62 del Comando Sector Mocoties, donde reportan la colisión de vehículos entre una moto Yamaha, color Negro, tipo Paseo, sin placas y otro vehículo que se dio a la fuga, con saldo de tres lesionados, entre ellos la adolescente LESIRET GUERRERO CONTRERAS hecho ocurrido en El Páramo Mariño vía principal frente a la Posada la Montaña Laguna Blanca de esta ciudad, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 18 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-201-415 practicado al ciudadano Germán Gerardo Zambrano Gareffa, mediante el cual el Dr. Néstor José Chávez, experto forense de la Medicatura Forense del CPTJ, deja constancia que se trata de una “lesión que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de diez (10) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales.
Al folio 21 corre inserto oficio signado bajo el Nº 1106 emanado de la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Sonia Zerpa quien ordena la Experticia y Reactivación de seriales del vehículo moto, marca Yamaha, color negro, tipo paseo, sin placas, la cual se encontraba en calidad de depósito en el Estacionamiento Clerodiz de esta ciudad de Tovar.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a GERMAN GERARDO ZAMBRANO GAREFFA Y DENIS OMAR GUIZA, es el tipificado en el ordinal 1º del artículo 420 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES, cuya sanción es de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio veinticinco (25) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) meses, si el delito mereciere pena de arresto de menos de un (01) mes, siendo la posible pena aplicable de veinticinco (25) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 05 de septiembre de 2000, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor GERMAN GERARDO ZAMBRANO GAREFFA Y DENIS OMAR GUIZA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 7°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
En cuanto al ciudadano LESIRET GUERRERO CONTRERAS, este Tribunal observa que para la fecha en que se cometió el accidente dicha ciudadana era un menor de edad, por lo cual este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en virtud de que para la fecha de inicio de la investigación en la presente causa la conducta de los menores se regía por la Ley Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sría.
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