REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002158
ASUNTO : LP01-P-2008-002158

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Tercera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto “el hecho imputado no es típico…”, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado
La presente investigación se le sigue a los ciudadanos:
1.- SAMUEL ALFONSO RONDON ALARCON, titular de la cedula de identidad N° 9.399.791, domiciliado en Urbanización Don Perucho, avenida 5, casa N° 315 estado Mérida.
2.- JOSE GREGORIO GALEANO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.397.593, domiciliado en la sede de la Dirección de Investigaciones Criminales, ubicada en Santa Ana, Urbanización Pinto Salinas, Estado Mérida.
3.- JOSE DANIEL LOPEZ PRATO, titular de la cedula de identidad N° 14.623.307, domiciliado en Parroquia Mesa de ls Palmas, sector Bella Vista, casa N° 2-48, Santa Cruz de Mora estado Mérida .
4.-OSWALDO JAIMES GARCIA, titular de la cedula de identidad N°12.779.914, domiciliado en calle principal San Buenaventura, casa N° 2-B Ejido Estado Mérida.
5.- FRANKLIN SANCHEZ GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° 16.201.857, domiciliado en El Palmo, calle 05, casa N° 18 Ejido Estado Mérida.
6.- JUAN CARLOS FLORES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.948.185, domiciliado en sector La Calera, casa N° 1-85, Chorros de Milla Estado Mérida.

Consideraciones de hecho y de derecho
En fecha 07 de julio de 2007 los funcionarios Policiales: Samuel Alfonso Rondón, José Gregorio Galeno, José Daniel López, Oswaldo Jaimes García, Franklin Sánchez y Juan Carlos Flores, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, los cuales efectuaron Orden de Allanamiento en una casa de habitación situada en el sector las Cruces de Ejido, por orden del tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien solicito que se efectuara la misma debido a denuncia efectuada por los vecinos del sector en contra de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO OVALLES HERNANDEZ, apodada “La Catira”, por la presunta Distribución y Venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; una vez en el sitio, ingresaron a la vivienda sin causar daño y observaron a cuatro personas del grupo familiar a los cuales se le informo el motivo de la presencia policial, de igual manera se le leyó la orden de allanamiento la cual iba dirigida a la ciudadana apodada La Catira, quien no se encontraba para ese momento, por lo que se procedió a la revisión de la casa, manifestando una de las personas la cual resulto ser hermana de Yajaira Coromoto Ovalles, que esta no vivía en ese recinto, sino en una casa al lado de esta, y este se realizo en compañía de dos testigos, ciudadanos: Marlon Cáceres y José Gabriel Araque, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico; posteriormente, llego la ciudadana Yhajaira Ovalles, apodada la Catira, a quien se le informo igualmente del motivo de la presencia de los funcionarios actuantes y se le mostró la orden de allanamiento pidiéndole que la firmara como muestra de quedar notificada, la cual manifestó que vivía en una casa al lado de la anteriormente revisada, por lo que se procedió a efectuar la revisión respectiva de la misma, la cual arrojo que no se encontrará ningún elemento de interés criminalístico, dejando constancia que no fueron violados sus derechos, que no se le causo ningún daño a la vivienda, ni se extravió ningún objeto de la misma, siendo firmada tal acta por los presentes, testigos y la señora notificada.
A los Folios 86 al 97 corre inserta solicitud Fiscal de los Abogados Filomena Maria Buldo y Ruthsaly del Carmen Álvarez, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, las cuales una vez analizados los elementos que conforman el delito de Abuso de Funciones, en los que fueron incursos los Funcionarios Policiales: Samuel Alfonso Rondón, José Gregorio Galeno, José Daniel López, Oswaldo Jaimes García, Franklin Sánchez y Juan Carlos Flores, por la ciudadana Yhajaira Coromoto Ovalles Hernández; el mismo no fue cometido en virtud de que la Ley facultad a dichos funcionarios para que bajo la dirección del Ministerio Publico se practiquen las diligencias cuando se presuma de la perpetración de un hecho punible, siendo el Tribunal de control N° 05 en este caso el que decreto la orden a solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, a los fines de ubicar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actuando los investigados de acuerdo a las condiciones y formalidades establecidas en la Ley.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es punible.
Observa quien decide, que efectivamente la razón asiste a la Fiscalía con relación a que debe prosperar el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto es imposible para el Ministerio Publico probar la comisión del delito señalado, por ser evidente que dicha imputación es falsa, por cuanto los funcionarios actuantes están facultados para realizar dicha labor y los mismos se encontraban ejerciendo un deber como funcionario publico; es decir, facultados por la norma adjetiva para realizar tal procedimiento por lo que la vindicta publica, no posee elementos para establecer que el hecho denunciado se realizo, en consecuencia en este caso en particular no configura una conducta delictiva que deba ser investigada y mucho menos sancionada penalmente, es decir, se trata de un hecho atípico o no consagrado en la ley como punible, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, en armonía con el artículo 1 del Código Penal.
De tal manera que al no existir delito alguno, pues debe decretarse la terminación del proceso, y así se decide.

Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas ABUSO DE AUTORIDAD, cometido en perjuicio de YAJAIRA COROMOTO OVALLES HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04



ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO

LA SECRETARIA,

En fecha _____________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. _____________________________________________________________.

SRIA.