Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día doce de agosto de dos mil ocho (12/08/2008). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: YORMAR ARCANGEL PEÑA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.046.887, fecha de 07-10-1987, venezolano, de 20 años de edad, estudiante en el IPUM, hijo de Candelaria Hernández Ibarra y Ezio Peña Rondon, domiciliado en el Sector de El Arenal, Residencia Gian Domenico Pulliti, Edificio N° 01, apartamento 1.04, planta baja, sector San Jacinto, del Estado Mérida. Teléfono: 0274-6570982.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado ERIKA FERNANDEZ.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 76-80) resulta como hecho imputado, que:

“…Consta en Acta policial que riela al folio 09 de la causa, de fecha, 31 de Mayo del presente año 2008, debidamente suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1, quienes dejan constancia que en ésta misma y siendo aproximadamente las tres horas y cuarenta minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la Avenida 2, sector Centro, cuando observaron que se encontraba un ciudadano que salía de la avenida 1, hacia la avenida 2, y mostró una actitud nerviosa al percatarse de la presencia policial, lo que originó que los funcionarios le interceptaren y le solicitaran su identificación manifestando no poseerla, y llamarse PEÑA HERNANADEZ YORMAN ARCANGEL, portador de la cédula de identidad º V- 19.046.887, de 20 añs de edad, residenciado en el paseo de las Ferias, Edificio El Coronel, Apartamento 1-4, de seguidas se procedió a practicarle la correspondiente inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía una bolsa de material plástico, con cierre hermético, contentiva en su interior de restos vegetales, de color marrón, y verde, sueltos y compactos, contentivos de presunta droga , en ka misma bolsa porta lentes se encontró cuatro (4) bolsas de color negro, contentivas en su interior de un polvo color blanco, tres de ellas amarradas en su extremo con hilo de coser de color anaranjado, de igual forma una (1) bolsa de color blanco de materia plástico, contentiva en su interior con un polvo de color blanco de presunta droga, se procedió a informarle de sus derechos como imputado, las causa de su detención y se procedió a informarle al Ministerio Público …”.

En la Audiencia Preliminar, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg. ERIKA FERNANDEZ., presentó la acusación en contra del ciudadano YORMAR ARCANGEL PEÑA HERNANDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En la audiencia preliminar (12/08/2008) el Tribunal oyó de parte del ciudadano YORMAR ARCANGEL PEÑA HERNANDEZ (identificado en autos), lo siguiente: “…CON EL DEBIDO RESPETO, DESEO ADMITIR LOS HECHOS, POR LO QUE SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA Y RENUNCIO AL LAPSO DE APELACION DE LA PRESENTE DECISIÓN. ES TODO…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano YORMAR ARCANGEL PEÑA HERNANDEZ (identificado supra) por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el ciudadano YORMAR ARCANGEL PEÑA HERNANDEZ, el día 31 de Mayo del presente año 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la Avenida 2, sector Centro, observaron que se encontraba YORMAR ARCANGEL PEÑA HERNANDEZ el cual salía de la avenida 1, hacia la avenida 2, y mostró una actitud nerviosa al percatarse de la presencia policial, lo que originó que los funcionarios le interceptaren y le solicitaran su identificación manifestando no poseerla, y llamarse PEÑA HERNANADEZ YORMAN ARCANGEL, portador de la cédula de identidad º V- 19.046.887, de 20 años de edad, residenciado en el paseo de las Ferias, Edificio El Coronel, Apartamento 1-4, de seguidas se procedió a practicarle la correspondiente inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía una bolsa de material plástico, con cierre hermético, contentiva en su interior de restos vegetales, de color marrón, y verde, sueltos y compactos, contentivos de presunta droga , en ka misma bolsa porta lentes se encontró cuatro (4) bolsas de color negro, contentivas en su interior de un polvo color blanco, tres de ellas amarradas en su extremo con hilo de coser de color anaranjado, de igual forma una (1) bolsa de color blanco de materia plástico, contentiva en su interior con un polvo de color blanco de presunta droga, que resulto ser sustancias estupefacientes y psicotrópicas, arrojando un peso neto de SIETE (07) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), Y SIETE (07) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (BAZOOKO).
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte de la acusada de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:
1-Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos que motivaron la aprehensión folio 9
2- Formato de Registro de Cadena de Custodia en la que especifica como evidencia incautada la sustancia ilícita, así como las bolsas en las que ésta se encontraba, signada con la nomenclatura 8-0080 folio 11
3- Inspección Nº 2762, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio en que ocurre la aprehensión folio 16
4- Toxicológica In Vivo practicado al ciudadano hoy investigado con sus correspondientes resultas folio 19
5- Experticia Química Barrido y Botánica, que se le practicó a la sustancia incautada folio 20.

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el acusado YORMAR ARCANGEL PEÑA HERNANDEZ en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado YORMAR ARCANGEL PEÑA HERNANDEZ. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara, el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, es decir por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, la pena a imponer es de tres (03) años, toda vez que el término medio aplicable es de siete (07) años, por no exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja de la mitad de la pena, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual; razón por, se le impone al acusado la pena de TRES (03) AÑOS. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara.

FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 40, 326, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37, 74, 88, del Código Penal Venezolano Vigente, 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos hoy día artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: YORMAR ARCANGEL PEÑA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.046.887, fecha de 07-10-1987, venezolano, de 20 años de edad, estudiante en el IPUM, hijo de Candelaria Hernández Ibarra y Ezio Peña Rondon, domiciliado en el Sector de El Arenal, Residencia Gian Domenico Pulliti, Edificio N° 01, apartamento 1.04, planta baja, sector San Jacinto, del Estado Mérida. Teléfono: 0274-6570982, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN., más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: YORMAR ARCANGEL PEÑA HERNANDEZ, antes identificados, se encuentran actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma,; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil ocho (22/09/2008). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. IRLANDA QUINTERO PEÑA