Visto que el 18 de Septiembre del año 2008, la Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado WILLIAM ALEXIS TRUJILLO, ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula identidad N° 6.462.513, lugar de nacimiento en Caracas Distrito Capital, en fecha 14-12-60 de 48 años de edad, ocupación carnicero, domiciliado: avenida 6 con calle 16 y 17, al frente del estacionamiento el Tovareño Mérida Estado Mérida, hijo de Rosa Trujillo y Rafael Escalona; y solicitó: ratificó el escrito de flagrancia presentado, calificando el hecho como AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 del Código Penal, con el agravante del articulo 77 numeral 17 ejusdem, así como OMISIÓN DE SOCORRO previstos y sancionados en el artículo 438 del Código Penal, hechos estos cometidos por el ciudadano WILLIAM ALEXIS TRUJILLO, en perjuicio de VALDEMO GUSTAVO LAPP MÉNDEZ. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde la aplicación del procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le decrete al imputado medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Pena
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De los hechos
1) Consta en Acta de Investigación Policial (Folios 3 y 4) suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística, Centro de Procesamiento de Actuaciones policiales, de fecha 15 de Septiembre del presente año dos mil ocho, quienes dejan expresa constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida 6 con calle 19 del sector centro Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, momento éste en el que reciben un llamado radiofónico, requiriendo la presencia policial en el sector de la Avenida 6 entre calles 16 y 17, específicamente frente al Estacionamiento El Tovareño, sitio en el que presuntamente se encontraba un ciudadano sin signos vitales, de seguidas se trasladó la comisión hasta el sitio referido, y se entrevistan con dos (2) personas que se identificaron como ZAMBRANO LOBO JOSÉ ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.088.808, de 42 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en ésta jurisdicción de Mérida, Estado Mérida, éste ciudadano manifestó que en una de las habitaciones del estacionamiento sin nombre, signado con la nomenclatura 16-09 ubicado en la Avenida 6 entre calles 16 y 17 se encontraba un ciudadano presuntamente sin signos vitales, del mismo modo sindicó como autor del hecho a u ciudadano que se encontraba con el y que poseí las siguientes características piel blanca, contextura delgada, poco cabello y que vestía para el momento dos (2) franelas una de color beige con bordado a la altura del pecho en hilo blanco y pantalón jeans, que en su vestimenta presentaba manchas de color rojo pardizo de presunta sangre y heridas en los antebrazos, solicitándole a éste segundo ciudadano la identificación y quedó individualizado como TRUJILLO WILLIAMS ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.462.513 de 47 años de edad, de ocupación lavado y vigilante de carros, domiciliado en el estacionamiento sin nombre Nº 16-09, ubicado en la Avenida 6, entre calles 16 y 17, éste manifestó que el le había producido la muerte a Gustavo con un trozo de vidrio a las diez de la noche aproximadamente, y que el cuerpo de éste se encontraba en el interior de una de las habitaciones del estacionamiento, al lugar se presentó un tercer ciudadano que se identificó como DUGARTE JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.002.866, de 49 año de edad, de ocupación Licenciado en Matemáticas, residenciado en el estacionamiento sin nombre Nº 16-09, ubicado en la Avenida 6, entre calles 16 y 17, manifestando ser el encargado del estacionamiento en el que ocurrieron los hechos, manifestando que el ciudadano WILLIAMS ALEXIS TRUJILLO, le había confesado que el había causado la muerte a Gustavo y que de inmediato se había comunicado con el ciudadano LOBO ÁNGEL ZAMBRANO, de inmediato procedieron a realizar la correspondiente inspección en el lugar de los hechos, observando que en la entrada se encuentra una puerta entamborada la cual es la entrada de la habitación, en el interior se observó dos (2) camas individuales, sobre una de éstas camas con colchón el cuerpo de una persona de sexo masculino, de piel blanca, semi desnudo con ropa interior de color azul, boca abajo, con dos (2) heridas punzo penetrantes en la espalda y rastros de sangre en la almohada en la cama, también observaron signos de violencia en la habitación, como un televisor partido, una computadora y un CPU de computadora en el piso, y el vidrio de una ventana partido, se procedió de inmediato a trasladar hasta el Centro Asistencial de Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, sitio en el que fue atendido por el galeno de Guardia, prestándole los primeros auxilios heridas que requirieron sutura y tratamiento antibiótico vía oral, se le informaron sus derechos como imputado, se le dieron a conocer las causas de su detención y el occiso quedó identificado como LAPP MÉNDEZ VANDELMO GUSTAVO titular de la cédula de identidad Nº V- 17.052.682, venezolano, de 23 años de edad, de ocupación lavador y cuida carros, residenciado en la Avenida 6, entre calles 16 y 17 en el Estacionamiento son nombre signado con la nomenclatura Nº 16-09, se recogieron evidencias especificadas en la referida acta policial que quedaron bajo cadena y custodia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, informando del procedimiento a la Fiscalía Primera e Proceso del Ministerio Público acerca del procedimiento.
De los elementos de Convicción
2.) Acta policial antes descrita en la que se explanan detalladamente circunstancias fe modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos objeto de la presente causa folios 3 y 4
3.) Constancia de la valoración médica que le fue practicada al hoy investigado de autos, una vez que es realizada la aprehensión y es trasladado hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a los fines de que le fuera asistido de emergencia por cuanto presentaba heridas cortantes palpadas a simple vista, y que en efecto tal como lo reflejó el galeno de guardia ameritaron sutura folio 6
4.- Inspección sin número, perteneciente a la investigación signada con la nomenclatura H- 872.511, realizada en el sitio en el que ocurren los hechos, es decir en la Avenida6, entre calles 16 y 17 estacionamiento sin número, frente al Estacionamiento El Tovareño, Municipio Libertador del Estado Mérida folios 15, 16 y 17.
5.- Inspección Técnica Nº 4307 realizada en las instalaciones de la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, ubicado en la Avenida 16 de Septiembre de ésta ciudad de Mérida, sitio al que fuere trasladado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, objeto de la presente investigación folio 18
6.- Acta de Investigación policial iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, una vez que tuvo conocimiento de los hechos folios 20, 21 y 22
7.- Planilla o Formato de Planilla de Cadena Custodia recolectadas para el momento del procedimiento folio 24
8.- Formato de Planilla de Cadena de Custodia en la que se descr5iben evidencias relacionadas con la investigación folios 26, 28, 29, 30,31 y 32, 35
9.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ZAMBRANO LOBO JOSÉ ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.088.808, en la que aporta las circunstancias de la manera en que ocurren los hechos, ello según datos aportados por el ciudadano CARLOS DUGARTE, encargado del estacionamiento en el que ocurren los h3echos, objeto de la presente investigación, folios 38 y 39
10.- Acta policial en la se especifican circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos, y momento en que ocurre la aprehensión folios 41 y 42
11.- Toxicológica Post Morten realizada al hoy occiso, ciudadano MÉNDEZ VALDELVO GUSTAVO con sus correspondientes resultas folio 4
12.- Toxicológica In Vivo realizada al hoy investigado de autos, con sus resultas, folio 50
13.- Experticia Química realizada a muestras que fueron tomadas del sitio de los hechos con sus resultas, folio 51
14.- Reconocimiento Médico legal que le fuere practicado por el Forense al hoy investigado de autos, con sus resultas correspondientes folio 52
15.- Reconocimiento legal que le fue practicado a varias de las evidencias incautadas para el momento del procedimiento con sus resultados, certificados por el Agente de Investigación I Yani Izarra Chacón. Folios 53, 54 y 55
16.- Acta de Toma de muestra tomada al investigado de autos, a fines de determinar el grupo sanguíneo, diligencia importante para la investigación de los hechos folio 57
17.- Experticia Hematológica In Vivo, Nº 9700-067-DC-1.663 con sus resultados folio 58
18.- Experticia hematológica realizada a distintas evidencias colectadas para el momento del procedimiento, signada con la nomenclatura 9700-067-DC-1.664 folios 59, 60, 61, 62, 63, 64
19.- Informe de Autopsia Forense en la que el Médico legista explica las causas de la muerte folios 66 y 67
20.- Acta de entrevista penal rendida por la ciudadana MARIANA CAROLINA LAPP MÉNDEZ.
21.- Certificado de Defunción de fecha 19-09-2008 folio 69
De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que los hechos ocurrieron el 15 de Septiembre del año dos mil ocho, siendo las 7: 45 de la mañana, (hora en que ocurre la aprehensión, toda vez que el hoy investigado de autos, así como las distintas personas que rinden sus actas de entrevistas infieren que los hechos ocurrieron aproximadamente a las diez horas de la noche, pues así lo manifestó el hoy aprehendido de autos, para el momento de la aprehensión.)
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumplen los supuestos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia, previstos en el Artículo 248 COPP, puesto que habían transcurrido pocas horas desde que se cometió el hecho hasta que se detuvo al autor, obsérvese que al llegar los funcionarios actuantes al sitio donde se encontraba el cadáver de GUSTAVO VANDELMO LAPP MÉNDEZ, realizan una rápida investigación sobre lo ocurrido y logran obtener la identificación del presunto autor TRUJILLO WILLIAMS ALEXIS y la dirección donde reside el autor, la cual queda en el sitio en el que ocurrieron los hechos, más importante es el hecho que, al llegar los funcionarios a la residencia del imputado, este salió, los recibió, les explicó lo ocurrido En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la aprehensión flagrante del ciudadano WILLIAMS ALEXIS TRUJILLO
De la Medida de coerción personal
La pena eventualmente aplicable, de acuerdo a la precalificación jurídica traída por la representación fiscal a ésta sala es de DOCE a DIECIOCHO ( 12 a 18) AÑOS de presidio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, con la agravante del artículo 77 numeral 17 ejusdem, así como el delito de OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem ,el imputado pese a que goza de arraigo en el país, por cuanto está claramente suministrado y verificado su domicilio el delito en el que se presume está incurso es un delito grave, el daño causado es grave, en el que se atentó y de hecho fue consumado en contra de uno de los derechos más sagrados consagrados en nuestra Carta Magna ,como lo es el Derecho a la Vida , podría en éste caso en particular considerarse que no existe el peligro de fuga a que se contrae el artículo 251 del COPP, en su numeral 1ero, por cuanto el hoy investigado de autos, en ningún momento, mostró comportamiento que pueda considerarse como evasivo o con la intención de fugarse, por cuanto si los hechos ocurrieron en horas de la noche( tal como lo infirió) aproximadamente a las diez horas de la noche, éste tuvo suficiente tiempo como para haberse evadido, sin embargo, el peligro de fuga en éste caso se determina por la pena que pudiere llegar a imponerse en caso de encontrarse responsable de la comisión de los hechos que hoy se investigan y como se refirió anteriormente por la magnitud del daño causado, ( es decir lo mencionado en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 251 del COPP ) por ello considera quién aquí decide que son suficientes argumentos para que éste tribunal, decrete como Medida de Coerción Personal MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por considerar que están llenos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 ( en los numerales antes discriminados), inclusive la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existen varias personas que ya han manifestado en sus correspondientes actas de entrevistas que es el quién ocasionó la muerte al quién en vida respondía al nombre de LAPP MÉNDEZ VALDEMO GUSTAVO en contra del supra identificado y hoy investigado de autos ciudadano WILLIAMS ALEXIS TRUJILLO, claramente identificado en las actas de la presente causa. Y así se decide.
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal de la fiscal en la audiencia oral-, no requiere de ninguna otra investigación y por ello, la aplicación del procedimiento ABREVIADO, éste tribunal considerando que es a dicha representación a quién corresponde investigar, acuerda decretar la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de acuerdo a lo ordenado en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide COMO PUNTO PREVIO : Este Tribunal oída y analizada la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a que le sean devueltas las actuaciones que en 60 folios útiles, presenta a este Tribunal a fines de que sean confrontadas con fotocopia simple y que el Tribunal tome para si, este ultimo legajo ( copia certificada), así como oído los alegatos y oposición que hace la defensa en aras de garantizar el derecho a la defensa este Tribunal acuerda: Tomando en consideración que una ves que el Ministerio Publico, presenta ante el Tribunal los elementos de convicción que le permitan al Juez determinar si existen o no aprehensión en situación de flagrancia, precalificar la conducta desplegada por el investigado y de esta forma enmarcarla dentro de un tipo penal determinada, decretar el procedimiento el procedimiento que se va ha seguir en la prosecución de la causa, la medida de coerción personal que se va aplicar (medida cautelar sustitutiva o privación de libertad), estas actuaciones desde este momento pertenecen al proceso y a las partes de este; distinta seria la situación si se hubiere solicitado previamente una reserva de actas no siendo este el caso, es por lo que se acuerda agregar los originales a la presente causa y expedir copia certificada de los elementos de convicción a la ciudadana representante del Ministerio Publico. PRIMERO: Se califica como flagrante la detención del ciudadano WILLIAM ALEXIS TRUJILLO por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el articulo 405 del Código Penal, con el agravante del articulo 77 numeral 17 ejusdem, todo ello en armonía con la OMISIÓN DE SOCORRO previstos y sancionados en el artículo 438 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución. CUARTO: Se acuerda medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículos 405, 77 numeral 17 y 438 del Código Penal Venezolano Vigente. Remítase al tribunal de Juicio que corresponda por distribución una vez firme la presente decisión.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNÁNDEZ
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