REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada el día 13-08-2008, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ ANGULO (identificado en autos) solicitó como medida alterna a la prosecución del proceso el beneficio de suspensión condicional del proceso en su favor. Con fundamento a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico contra el ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ ANGULO (f 112 al 118), el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos a saber, radican en que en fecha 18 de Febrero del año 2008, siendo aproximadamente las una hora y cuarenta y cinco minutos de la madrugada, el ciudadano FERNANDO ARAQUE RAMÍREZ, se encontraba en la calle Bolívar, esquina de la calle San benito, de la Parroquia Mucutuy, del Estado Mérida, en compañía de su amigo de nombre JOHANN MANUEL PÉREZ PEÑA. A bordo de una moto conducida por éste, ,omento en el que son abordados por el ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ ANGULO, quién manifiestamente armado con un pico de botella, amenaza y ataca al ciudadano FERNANDO ARAQUE RAMÍREZ, por lo que éste decide bajarse de la moto, y en ese momento es agredido por el ciudadano en cuestión, quién le propina una certera puñalada que le produjo lesiones, lo cual trajo como consecuencia que la víctima FERNANDO ARAQUE RAMÍREZ, fuere sometido a intervención quirúrgica, que según el exámen médico legal se evidencias heridas corto penetrantes localizadas en la región supra e intra clavicular izquierda la que es penetrante y complicada, así como una herida en el lóbulo superior del pulmón izquierdo, realizándole en consecuencia una ligadura de la arteria mamaria interna izquierda, produciendo éste hecho, en el ciudadano FERNANDO ARAQUE RAMÍREZ,, lesiones cuyo lapso de curación es de 30 días.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ ANGULO (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente con la agravante del artículo 77 numeral 12 en perjuicio del ciudadano FERNANDO ARAQUE RAMÍREZ. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal y ofreció públicas disculpas a la víctima presente en ésta sala y quién no objetó de ninguna forma el otorgamiento de éste beneficio o medida alterna con el compromiso de no volver a incurrir en otra conducta de ésta naturaleza. El Ministerio Público no se opuso a la concesión de tal medida alternativa a la prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que el delito imputado está conminado con pena cuyo término medio no excede de tres años, cumpliendo así el presupuesto a wue se refiere el artículo 42 del COPP; que el acusado de autos, ciudadano MÁRQUEZ ANGULO JESÚS MANUEL (identificado en autos), no `posee conducta predelictual, además no se encuentra sujeto a otra de éstas medidas por otro hecho, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le sean impuestas A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento ordinario (audiencia preliminar). Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido, resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso; quedando en suspenso el dictar el correspondiente auto de apertura a juicio. Así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cursante del folio 112 al folio 118 de las actuaciones, este Juzgado de Control, admite totalmente la acusación en contra del ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ ANGULO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante establecida en el numeral 12 del articulo 77, en perjuicio del ciudadano FERNANDO ARAQUE RAMÍREZ. SEGUNDO: Admite en su totalidad la pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, para la búsqueda de la verdad en el Juicio Oral y Publico de conformidad con el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez oído lo expuesto por el defensor y por el imputado; admitida como fue por este ultimo la acusación, decidió acogerse a una de las medidas alternas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal verifica, los requisitos exigidos; y en efecto la pena a imponer en caso de resultar responsable no excede de tres años, en segundo lugar una vez, expuesta formal disculpas ala victima presente en esta sala, este las aceptó. Por otro lado el Ministerio Publico, no hizo objeción alguna, razones estas, por la que este Tribunal, acuerda la suspensión Condicional del Proceso y fija como plazo de régimen de prueba el lapso de uno (1) año, contados a partir del día de mañana jueves 14- 08- 2008. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de la coordinación Zonal Nº 01 de la Región andina, remitiéndole copia certificada de la presente decisión a fin de que le impongan las medidas que a bien tenga imponer .CUARTO: Se le impone las siguientes obligaciones: 1) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 2) no portar armas blancas. 3) no ejercer actos de acoso, intimidación ni a la victima ni a su núcleo familiar. Queda notificado el imputado, de que debe acudir el día miércoles 17- 09- 2008 a las 10:00 AM. Con motivo de la suspensión condicional del proceso aquí acordada no se ordena la apertura a juicio oral y público. QUINTO: Toda vez que el acusado de autos, posee hasta el día de hoy, como medida de coerción personal (Medida de privación Judicial), este Tribunal, acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. De igual manera se acuerda remitir las copias certificadas de la presente decisión y notificar a la Defensa, al Ministerio Público, al imputado , a la víctima que el mencionado imputado de autos ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.107.658, de 33 años de edad, estado civil casado, profesión agricultor, residenciado en Mucutuy, Aldea Mucurisa , deberá comparecer ante la Zona o Unidad de Apoyo al Régimen Penitenciario el día 29 de Septiembre del año 2008 , toda vez que en sala se dejo constancia que debería comparecer el 17 de Septiembre del año 2008, si embargo ésta fecha fue variada dado que la fundamentación se está publicando el día de hoy 24 de Septiembre del presente año 2008 .Se deja expresa constancia de igual manera , que se está fundamentando fuera del lapso por el exceso de trabajo en cuanto a la celebración de distintas Audiencias y sus correspondientes decisiones, lo que es verificable en la Agenda llevada por el tribunal en el diario o Sistema Juris 2000
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
SECRETARIA
ABG. JANETH FERNÁNDEZ