REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El 23- 09- 2008, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a los imputados JOSÉ SILVERIO MONZÓN UZCÁTEGUI ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.659.193, natural de Mérida, nacido el 09-12-1986, de 21 años de edad, profesión ayudante de albañilería, de estado civil soltero, domiciliado Santa Catalina, calle principal, más arriba de la cancha, casa sin número, teléfono 0416-7677401. Inmediatamente se hizo pasar al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARIMAN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.408.855, natural de Mérida, nacido el 26-07-1972, de 36 años de edad, profesión mensajero de la Gobernación, de estado civil soltero, domiciliado en El Arenal, sector Los Periodistas, bloque 11, apto. 1-04, teléfono 0414-9782880. Inmediatamente se hizo pasar al ciudadano JÚNIOR IVÁN SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.435.510, natural de Mérida, nacido el 18-10-1989, de 18 años de edad, profesión obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Santo Domingo, calle principal, casa N° 2-11, teléfono 0414-9782880. Seguidamente se hizo llamar a JOSÉ GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.751.889, natural de Mérida, nacido el 23-09-1989, de 19 años de edad, profesión ayudante de construcción, de estado civil soltero, domiciliado en Santa Catalina, más arriba de la cancha, casa de color verde claro, y solicitó la aprehensión del imputado en situación de flagrancia por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, con la agravante del artículo 46 ordinal 5 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir por haber sido cometido en el seno doméstico o del hogar, así como el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente aplicar el procedimiento abreviado, con fundamento al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, medida privativa de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
EXPOSICIÓN FISCAL
FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO, quien realizó una narración oral, bien amplia, completa y detallada, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en los cuales se encuentran involucrados los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARRA, JOSÉ CARIMAN BRICEÑO, JOSÉ MONZÓN UZCÁTEGUI y JÚNIOR SÁNCHEZ ROJAS, narrando de manera cronológica y detallada como ocurrieron los hechos, indicando de manera individual la conducta desplegada por cada uno de los imputados mencionados, así como también los elementos de convicción que obran en contra de cada uno de ellos. Solicitó que la aprehensión de los mismos sea CALIFICADA EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó el delito como OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encontró la presunta droga en el seno del hogar, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 Código Penal Venezolano. Solicitó se ordene la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme a los artículos 372 y 373 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya se realizaron todas las diligencias. Solicitó que se les imponga a los imputados una medida Preventiva Privativa de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se llenan los requisitos para dictar la misma, fundamentó su solicitud ampliamente. Solicitó que se autorice a la destrucción de la droga incautada, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente informó al Tribunal que el imputado José Silverio Monzón se encuentra bajo régimen de presentaciones por ante el Tribunal Primero de Ejecución en el asunto LP01-P-2004-000837 y el ciudadano José Gregorio Parra se encuentra bajo régimen de presentaciones en la causa LP01-P-004582. Consignó en este acto las actuaciones Fiscales en cuarenta y cinco (45) folios útiles.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
ABOGADO LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARAN quien solicitó se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones fiscales, por cuanto se observa al folio 4 y vuelto, que falta uno de los requisitos fundamentales para realizar orden de allanamiento, ya que se realizó sin asistencia de representantes legal o personas de su confianza, de la misma manera, la orden de allanamiento va dirigido a otras personas y con otro propósito, es decir, sólo a buscar armas de fuego, de esta manera, solicitó la libertad plena para su defendido JOSÉ SILVERIO MONZÓN UZCÁTEGUI. Es todo. Solicita el derecho de palabra el ABG. EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ, y expuso que se adhiere a la solicitud de la co-defensa en todas sus partes, fundamentando su solicitud en los artículos 243, 244, 247, 250, 251, 252, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-04-2008, consigna constancia de residencia de su defendido. Solicitó medidas cautelares conforme a lo establecido en los artículos 256.3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Toma el derecho de palabra el ABG. LUÍS SOSA VIELMA, quien manifestó no estar de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Público y fundamentó su solicitud. Solicitó la nulidad absoluta de las actas y la libertad inmediata de sus defendidos o una medida cautelar consistentes en presentaciones periódicas.
DE LOS HECHOS
1.) Consta en acta de allanamiento debidamente emanada por el Tribunal de Control Nº 6 de ésta Circunscripción Judicial, y en el procedimiento realizado por los funcionarios de la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, quienes acompañados por los testigos PÉREZ RIVAS ANTONI LEANDRO y BASTIDAS FRANKLIN JOSÉ, quienes se trasladaron hasta la dirección antes indicada, procedimiento éste realizado a las siete horas de la mañana del día 20-09-2008, en la Parroquia Jacinto Plaza, Sector Santa Catalina, Municipio Libertador del Estado Mérida, al llegar al sitio se efectuó el llamado a la puerta en varias oportunidades, llamado al que se hizo caso omiso, haciéndose necesario la fuerza física para poder ingresar a la vivienda, una vez en el interior y en la presencia de los referidos testigos se inició la revisión en una de las habitaciones ubicada a mano derecha de la sala, en el sitio se encontraban ocho (8) personas, se le dio lectura a la orden y se les preguntó si se encontraban las personas destinatarias de la orden a lo que contestaron que no se encontraban, se pudo observar que en la precitada habitación habían tres (3) camas, en una (1) de ellas se encontraba durmiendo los ciudadanos PEÑA PARRA ELIÉCER JESÚS, y PEÑA PARRA JOSÉ, la que se encontraba a mono izquierda de la habitación, debajo de ésta cama se encontró una bolsa plástica de color blanco, contentiva en su interior de un envoltorio rectangular, envuelto a su vez en un papel color naranja, contentivo de restos vegetales, un (1) rollo de papel aluminio, una (1) tijera de color negro, se procedió a revisar una gaveta de la mesa de noche que allí se encontraba, hallándose tres (3) envoltorios envueltos en papel aluminio contentivo de restos vegetales, en la cama que estaba a mano derecha se pudo encontrar durmiendo a los ciudadanos SÁNCHEZ ROJAS YUNIOR IVÁN, MONZÓN UZCÁTEGUI JOSÉ, PARRA JOSÉ GREGORIO, encontrándose debajo de la misma tres (3) envoltorios de pequeño tamaño, de color marrón de restos vegetales, uno de papel plástico de color negro atado con hilo pabilo, contentivo en su interior de presunta cocaína y uno (1) de pape de diferentes colores, blanco, rojo, azul contentivo de restos vegetales, al lado de ésta cama se pudo divisar un (1) bolso de color negro con el emblema de Fila y dentro del mismo se halló una (1) peluca, teléfonos celulares de diferentes marcas, un cuchillo, cinco (5) cartuchos 9 mm, tres (3) relojes de diferentes marcas, arma de fabricación casera, en la tercera cama se encontraban durmiendo los ciudadanos CARIMAN BRICEÑO JOSÉ y ROJAS LAGUNA ERIC, en ésta se encontró seis (6) cartuchos calibre 12 mm, un (1) arma de fabricación casera, un (1) radio portátil, un (1) pasamontañas de color negro, al lado de ésta cama se encontró una (1) cesta de ropa de color verde y dentro de ésta había una (1) bolsa plástica contentiva en su interior de seis (6) envoltorios de forma cuadrada envuelta en material sintético de color negro y en su interior restos vegetales, de seguidas se les leyeron sus derechos, se les informo la causa de su detención y fueron trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Participándole simultáneamente a la Fiscalía Décimo Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente por cuanto cuatro (4) de ellos o delos aprehendidos son menores de edad, y se le participó a LA Fiscalía Décima Sexta del procedimiento.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el peso neto de las sustancias incautadas fueron 357 gramos con 500 miligramos de marihuana en la muestra identificada con el Nº 1, muestra Nº 2 58 gramos con 500 miligramos de marihuana, 8 gramos con 700 miligramos, 1 gramo con 800 miligramos de la sustancia de clorhidrato de cocaína y dos gramos de marihuana en la muestra identificada con el Nº 5, ello de acuerdo a la experticia Química Botánica, realizada a las sustancias incautadas, signada con la nomenclatura 9700-067-1631 y que riela al folio 43 y vto, encontrados por funcionarios en la vivienda ya mencionada para el momento de practicar allanamiento, debidamente autorizado por el Tribunal de Control Nº 6 , por otro lado los otros elementos evidencias u objetos encontrados en dicho inmueble son tomados en consideración para precalificar la conducta de los ya identificados ciudadanos como la típica de los tipos penales de de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el de porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código penal Venezolano Vigente.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos ciudadanos PÉREZ RIVAS ANTONI LEANDRO y BASTIDAS FRANKLIN JOSÉ pues los imputados fueron detenidos en el interior del inmueble en el que se practicó el procedimiento de allanamiento.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad de los sujetos aprehendidos en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por los agentes en el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. La pena eventualmente aplicable es prisión de SEIS A OCHO AÑOS, y el segundo de los delitos establece una pena de TRES A CINCO AÑOS, por la pena que pudiera llegar a imponerse es relativamente alta, se encuentran llenos los presupuestos a que se contrae el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en cuanto a:
A. Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que aún no se encuentra evidentemente preescrito
B. Existen fundados indicios que señalen a los hoy aprehendidos de autos como los Autores o partícipes en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa
C. Están acreditados los presupuestos del Peligro de Fuga y la Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por otra parte el Delito que hoy nos ocupa se le ha catalogado como DELITO GRAVE, y así lo prevé el Artículo 2 numeral 11 de la Ley Especial que rige la materia, teniendo en cuenta que el legislador de manera expresa establece “ESTOS DELITOS NO GOZARÁN DE BENEFICIOS PROCESALES” (mayúscula y subrayado del tribunal). Por otro lado existen una serie de elementos traídos por la represtación Fiscal que en efecto permiten considerar que los hoy aprehendidos de autos , fueron aprehendidos en situación de flagrancia, están incursos en los tipos penales tantas veces mencionados, es decir OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ,previsto y sancionado en la Ley Especial de la materia y en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Aunado a que el procedimiento se inicia por procedimiento de allanamiento, realizado por funcionarios y en presencia de dos testigos, circunstancia ésta que podría utilizarse para obstaculizar la búsqueda de la verdad. Sin dejar escapar lo manifestado por la Representación Fiscal, en el sentido de que poseen conducta predelictual, que en ka actualidad se encuentran gozando de Medidas Cautelares, circunstancia ésta que es en realidad injustificable, para que hoy se encuentren incursos en ésta nueva causa de tan gran magnitud Es por ello que éste tribunal decreta a los ya referidos e identificados ciudadanos Medida Privativa Judicial de Libertad, y acuerda oficiar al Centro Penitenciario, sitio en el que deberán permanecer recluidos
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1- Acta de allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigaciones Criminales folios 16,17, 18
2- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano PÉREZ RIVAS ANTONI LEANDRO, testigo del procedimiento de allanamiento practicado y que trajo como consecuencia la aprehensión de los supra identificados ciudadanos folio 19
3-Acta de Entrevista rendida por BASTIDAS FRANKLIN JOSÉ, testigo en el procedimiento en la que suministra circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos folio 20
4- Orden de Allanamiento solicitada por el Ministerio Público y emanada por el Tribunal de Control Nº 6 folios 30 al 37
5- Planillas de Cadena de Custodia folios 38 al 43
6- Acta de Investigación Policial, iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folios 44 y 45
7- Inspección Nº 4360, realizada en el interior de lq vivienda en la que se realizó el procedimiento folio 46
8- Experticia de Mecánica y Diseño realizada al arma incautada folios 54 y 55
9- Toxicológica In Vivo realizada a los aprehendidos de autos folios 56
10- Experticia Química Botánica realizada a la sustancia incautada folio 57
11- Reconocimiento Médico Legal realizado a las distintas evidencias incautadas en el procedimiento folios 58 y 59
12- Constancia de Residencia consignada por la Defensa folio 60
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Como punto previo a los pronunciamientos éste tribunal señala, que al revisar los elementos de convicción traídos el día de hoy para ésta presentación de imputados, puede observarse que en efecto, la referida orden de allanamiento, ( forma en la que se inicia la presente investigación), no va destinada a las personas que hoy tenemos en ésta sala, sin embargo es el delito de Estupefacientes un delito de consumación instantánea, de naturaleza grave, que no puede alegar la defensa que tenía como objeto incautar otras cosas que las que fueron encontradas, ante tal situación es ilógico que la Administración de Justicia y la lucha con tan grave delito, y que va en crecimiento, ocasionando cada vez más daño a la comunidad deba sacrificarse por las causas absurdas alegadas por la defensa, es por ello que se pronuncia PRIMERO: decreta como flagrante la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARRA, JOSÉ GREGORIO CARIMAN BRICEÑO, JOSÉ SILVERIO MONZÓN UZCÁTEGUI y JÚNIOR IVÁN SÁNCHEZ ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: comparte la calificación del Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 Código Penal Venezolano TERCERO: se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Juicio que le corresponda por distribución, una vez firme la decisión. CUARTO: el Tribunal autoriza al Ministerio Público para la destrucción de las sustancias incautadas, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: en cuanto a la medida de coerción personal, el Tribunal acuerda la Privación Preventiva de la Libertad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARRA, JOSÉ GREGORIO CARIMAN BRICEÑO, JOSÉ SILVERIO MONZÓN UZCÁTEGUI y JÚNIOR IVÁN SÁNCHEZ ROJAS, en consecuencia ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Andina, lugar donde permanecerán detenidos.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículos 31 Segundo Aparte, Artículo 46 ordinal 5º de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Artículo 277 del Código Penal Venezolano
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA.
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNÁNDEZ