REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003327
ASUNTO : LP01-P-2008-003327
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la persona del abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado; así como la privación preventiva de libertad de los ciudadanos:
FANNI LISBETH GUILLEN GIL, FANNI MILAGROS GUILLEN GIL, MARIA YOLANDA RONDON CHACON y ROMEL ROODNEY AZCARATE CADENAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito.
Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La causa de la detención obedece que en fecha 07 de Septiembre de 200B, Siendo las 12:00 a.m., se constituyó una comisión policial al mando del inspector José Palomares e integrada por los funcionarios policiales SARGENTO SEGUNDO LUÍS CUEVA, CABO PRIMERO HERMES VARELA, CABO PRIMERO ALBEIRO CARRERO, CABO SEGUNDO L1BIO PRADA, AGENTE JAVIER RIVAS, AGENTE DOUGLAS MOLlNA y AGENTE WILS6N MARTíNEZ, con la finalidad de efectuar un allanamiento signado con el N° LP01-P-200B¬OO.~313, emanada del Tribunal de Control N° 06, la presente comisión policial fue acompañada por los ciudadanos MANUEL OMAR CONTRERAS LÓPEZ y VICTOR MANUEL CARMONA FERNANDEZ, quienes fueron testigos presénciales del acto que se realizo en el Barrio Púeblo Nuevo, Calle Principal, casa N° 02-10, parroquia Espinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, seguidamente la comisión policial una vez en el sitio procedió a tocar la puerta del inmueble, como hicieron caso omiso al llamado, la comisión policial utilizó la fuerza física de manera moderada y se ingresó al interior de la vivienda reuniendo los presentes en el área de la sala, tres personas de sexo femenino y una de sexo masculino, se le informó el motivo de la presencia policial con la finalidad de practicar una orden de allanamiento dirigida a un ciudadano LITO GUILLEN, los presentes manifestaron que el mismo no se encontraba en la vivienda, seguidamente el jefe de la comisión dio lectura a la orden de allanamiento en presencia de los ciudadanos testigos, se les hizo entrega a los ciudadanos presente, quienes firmaron como recibido, posteriormente el jefe de la comisión le pregunta a los presente que si quería la presencia de un abogado familiar o vecino de confianza que los asistiera en el acto a realizar, manifestando que no, seguidamente el jefe de la comisión les preguntó que si en el interior de la vivienda había o tenían algún tipo de armas de fuego o elementos que guardara relación con un delito, manifestando que no. Seguidamente se inició la revisión de la vivienda que constan de dos niveles, comenzando por la planta baja, se revisó la primera habitación entrando a mano derecha, ubicada al lado de la sala, donde se localizó e incautó una cartera de color negro que se encontraba adherida a la pared de la habitación con un clavo, entrando a mano izquierda y en su interior un bolsa de material de plástico de color blanco con azul contentivo de treinta y nueve (39) envoltorios contentivos de presunta droga, y en el interior de la misma cartera la cantidad de ciento noventa y ocho (198Bs) bolívares fuertes producto de la presunta venta, dicha habitación es ocupada por la ciudadana FANNI MILAGRO GUILLÉN GIL, y donde se encontraba los ciudadanos MARÍA YOLANDA y ROODNEY AZCARATE. Se continúo con la revisión no incautando ninguna otra evidencia criminalística en el primer nivel, seguidamente en compañía de los testigos y de los presente pasaron al segundo nivel, comenzando por la primera habitación entrando a mano derecha al lado de la cocina, que es ocupada por la ciudadana FANNI LISBETH GUILLÉN GIL, donde se localizó encima de una cesta de ropa una bolsa de material sintético de color blanco y en su interior trece (13) envoltorios, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga y encima de una mesa de noche de material de madera ubicado a mano izquierda de la habitación, se localizó e incautó un rollo de papel aluminio, luego se pasó a la segunda habitación, la primera entrando a mano izquierda donde se localizó un suéter colgado en un gancho de ropa, y en el bolsillo derecho tres cartuchos calibre 38 milímetro sin percutir y al fondo de la habitación en una rinconera de material de madera en el tercer compartimiento se localizó una bolsa de material sintético transparente y en su interior dieciocho (18) envoltorios contentivos de un polvo blanco de presunta droga, dicha habitación según los presentes es habitada por el ciudadano CARLOS GUILLEN, apodado el LITO, se prosiguió con la revisión del resto del nivel no incautando ninguna otra evidencia de carácter Criminalistico. En el pasillo del segundo nivel se incautó una bolsa de material sintético de color blanco y en su interior tres bolsas vacías de material sintética y de color negra. De igual manera se le hizo del conocimiento a la Abg. Maria Eugenia Paredes, Fiscal Cuarto del Ministerio del Ministerio Público, quien manifestó se le hiciera del conocimiento a la Fiscalía Décima Sexta, haciéndose del conocimiento al representante de dicha Fiscalía, quien giró las instrucciones correspondientes al respecto.
LOS IMPUTADOS
Ciudadanos: FANNI LISBETH GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad N° 15.920.775, venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 11-09-83, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, con estado civil Soltera, hija de GUSTAVO GUILLEN y ANA CECILIA GIL, domiciliada en Barrio Pueblo Nuevo, Urbanización Las Casitas, Vereda 7, Casa N° 09; Teléfono 0416-970-5146 y 2441956;
FANNI MILAGROS GUILLEN GIL, titular de la cédula de identidad N° 15.920.774, venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 11-09-83, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, con estado civil Soltera, hija de GUSTAVO GUILLEN y ANA CECILIA GIL, domiciliada en Barrio Pueblo Nuevo, Urbanización Las Casitas, Vereda 7, Casa N° 09; Teléfono 0416-139-0107 y 2441956.-
MARIA YOLANDA RONDON CHACON, titular de la cédula de identidad N° 8.044.905, venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 29-01-63, de 47 años de edad, de profesión u oficio Oficios del Hogar, con estado civil Soltera, hija de LUIS MARÍA RONDON y RAMONA CHACÓN DE RONDON, domiciliada en Avenida Las Américas, Frente al Ambulatorio Venezuela, Casa N° 1-21 y,
ROMEL ROODNEY AZCARATE CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 17.664.845, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 21-04-85, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, con estado civil Soltero, hijo de JOSE ROMEL AZCARATE GIMENEZ y HILDA ROSA CADENAS, domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo Pasaje 2 Albarregas, Casa N° 1-84, teléfono 2448579;; fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes declararon , tal y como se nota en el Acta de Audiencia levantada al efecto.
LA DEFENSA
La defensa de la imputada, fue asumida por el abogado EDWARD CONTRERAS, quien argumentó: haciendo uso de su derecho de palabra señaló que el procedimiento en esta causa es irregular y que en el mismo se puede apreciar la falta de conocimiento que tienen los funcionarios policiales al respecto del procedimiento de allanamiento. Manifestó que en cuanto al acta se evidencia que el acta no fue redactada en el inmueble, así mismo manifestó que es exagerada la precalificación fiscal y la misma medida de coerción personal, expuso que de las experticias químico botánicas, y de igual manera expuso que las cantidades que se manejan en este caso son evidentemente de consumo. Solicitó que el Tribunal no tenga a bien declarar la privativa de libertad en cuanto a sus defendidas, expuso que las dos hermanas no tienen prontuario ni resultaron positivas en las experticias, y que la única que tiene algún antecedente es MARIA YOLANDA pero eso fue un problema personal sucedido hace mucho tiempo, pero en todo caso no se le consiguió ninguna sustancia. Manifestó que sus defendidas no tienen ningún vínculo directo con la sustancia encontrada y por ello solicitó una medida cautelar de presentación para sus defendidas, consignó en nueve folios, actas de nacimiento de los hijos de sus defendidos, constancias de trabajo y así mismo expuso ejemplar del Diario Pico Bolívar. Acto seguido tomó el derecho de palabra al ABG. RAMÓN BALZA quien manifestó que al respecto de su defendido, el mismo no se encontraba en la vivienda, y expuso que su representado no fue encontrado dentro de la vivienda y fue trasladado desde la Plaza Bolívar y por ello solicitó la libertad plena y a todo evento una medida cautelar de presentaciones
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos, tanto las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión de los referidos hechos, como las experticias a la sustancias incautadas en el procedimiento policial, como lo es CANNABIS SATIVA.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados FANNI LISBETH GUILLEN GIL, FANNI MILAGROS GUILLEN GIL, MARIA YOLANDA RONDON CHACON y ROMEL ROODNEY AZCARATE CADENAS, son autores del delito imputado, los cuales se evidencian de las siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, en la cual se narran con suficiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en el allanamiento. Inserta a los folios 13,14 y 15.-
• Orden de allanamiento inserta al folio 12 del expediente.-
• Acta de Cadena de Custodia N° 2008-1538, folio 39.-
• Inspección Ocular del N° 4218 practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Mérida en la cual detallan las características del sitio del suceso, folio 33 y 34.-
• Experticia de reconocimiento legal 9700-067-DC-1534, folio 42.-
• Experticia Química realizada sobre la sustancia incautada signada con el N° 9700-069-LAB 479 la cual arrojó resultados POSITIVOS para la sustancias COCAINA BASE o BAZUKO.
• Experticia Toxicológica practicada en los imputados signada con el N° 9700-067-1556 en la cual se concluyó con resultados NEGATIVOS para el raspado de dedos
• Experticia botánica a la sustancia incautada, que concluyó con resultados POSITIVOS para la sustancia CANNABIS SATIVA, signada N° 9700-067-LAB-486, la cual arrojó resultados POSITIVOS PARA , COCAINA.-
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos el Tribunal observa, de acuerdo a las documentales aportadas en la audiencia por la defensa, que no existe una presunción de peligro de fuga sólida que obre en contra de los imputados.
Asimismo, motivado a que si se considera que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales alegados por el representante de la Defensa Privada, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, siendo acreedor el imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa
DE LA CALIFICACIÒN DE LA FLAGRANCIA
En otro orden de ideas la aprehensión del imputado con objetos ilícitos (en este caso, con sustancias estupefacientes) califica la acción como flagrancia; pues tales sustancias son prohibidas por imperio de la ley. Este es el espíritu de la sentencia proferida por Sala Constitucional-vinculante para los demás órganos jurisdiccionales, por el dispositivo signado 335 de la Constitución- el 11 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Cabrera, pero ciertamente con todos elementos de convicción apuntan o lo relacionan como el único responsable del hecho objeto de la flagrancia y por lo tanto se encuentra suficientemente establecidos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado y trasladado al caso de autos, el imputado fue aprehendido con sustancias ilegales en el lugar por donde transitaba y que lo individualizan en el hecho cometido de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito.-
Delito flagrante es aquel que no necesita prueba, dada su evidencia, pues la infracción que se está cometiendo es escandalosa y ostentosa; de manera que hace necesaria la urgente intervención de la autoridad, a fin de que cese el delito y sus efectos.
De allí que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. In summum, la flagrancia exige la evidencia sensorial del delito, en el sentido de ser éste susceptible de ser apreciado por cualquiera, pues no precisa otra prueba de su ejecución, que el propio hecho de haber sido sorprendido el delincuente en tales circunstancias.
Así las cosas, el instituto requiere entonces:
1. Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes.
2. Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría.
Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito. Y así se decide
DEL PROCEDIMIENTO
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; esto es compartido por el tribunal, ya que puede observarse que el procedimiento emana de una orden de allanamiento debidamente autorizada, que se práctica bajo el amparo y cumplimiento de todos los parámetros de ley, estos es, con autorización judicial y con la presencia de testigos; en fin, que el procedimiento se basta por si mismo, sin que surja la posibilidad –al menos durante ésta primera etapa- de que haya que efectuarse alguna otra diligencia de carácter investigativo que pudiera considerarse importante para el esclarecimiento de los hechos.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica el procedimiento a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372.1 y 373 eiusdem
TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD tipificada en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: FANNI LISBETH GUILLEN GIL, FANNI MILAGROS GUILLEN GIL, MARIA YOLANDA RONDON CHACON y ROMEL ROODNEY AZCARATE CADENAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito; consistente en: la detención domiciliaria en su casa de habitación.
CUARTO: Se acuerda la incautación del dinero y se coloca a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) Bolívares Fuertes, ello a tenor de lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial, se ordena por lo tanto oficiar al CICPC a los fines de que remita la cantidad de dinero incautada a la Oficina Nacional Antidrogas y así mismo a ésta última institución poniendo a su orden dicha cantidad a tales fines.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
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