REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003346
ASUNTO : LP01-P-2008-003346


FUNDAMENTACIÒN DE LA CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA
Corresponde por medio del presente auto a este Tribunal de Control Nº 05, fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha treinta (30) de junio de 2008; en tal sentido, el Tribunal procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
El ciudadano Juez deja expresa constancia que por error involuntario no se dejó plasmado en el acta que el tribunal impuso a los imputados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles a los mismos que ellos no estaban obligados a declarar, que si querían lo hicieran sin juramento, libres de apremio y en forma voluntaria manifestando a viva voz en presencia de todas las partes que si querían declarar, quedando subsanado el error involuntario de no haber dejado el secretario tal constancia:
YULEIDY LISBETH CHIPIA GONZÁLEZ, venezolana, natural de Mérida, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/03/1986, soltera, ocupación u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 23.583.842, hija de María González y padre desconocido , residenciada en: Los Curos, El Entable, Calle Principal, punto de referencia cuatro casa más arriba del Ambulatorio por el Puentecito por donde pasan las busetas de Sai- Sai, Teléfono 0416-7788968; Posteriormente, el ciudadano Juez le preguntó al imputado si quería declarar, manifestando la misma siendo las 12:20 pm “Yo le pedí la cola al señor porque el es amigo de el trabajo de mi mamá, yo Salí a comprar una mayonesa y unos zapatos, yo soy inocente”. El Defensor Público Preguntó: ¿Por qué le encontraron droga en sus partes íntimas? Contestó: Porque la policía femenina me la metió en los senos. ¿En el lugar de la detención había testigos? Contesto: No habían testigos solo policías los testigos llegaron en la policía diciendo cosas en la policía. No preguntó más.
NÉSTOR ALI ROJAS SALAZAR, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 49 años de edad, nacido en fecha 12/11/1958, soltero, ocupación u oficio Pintor, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 80.11720, hijo de Berta Salazar (F) y ángel Humberto Rojas (f), residenciado en: Av. 1, calle 16, casa 16-42 Mérida Estado Mérida. Posteriormente, el ciudadano Juez le preguntó al imputado si quería declarar, manifestando el mismo: (…) Las Bolsitas que me encontraron eran mías yo soy consumidor, yo conozco ala mamá de la chama yo le di la cola a ella y seguí mi camino con el carro cuando nos paro la policía ella no tiene nada que ver con esto, ella se puso alzada con la mujer policía y por eso le hizo eso, al momento de nuestra detención no habían testigos, yo vi cuando la mujer policía le metió en los senos la droga a la chama a mi lo que me duele es que la chama no tiene nada que ver con todo esto, yo si he estado en problemas con cosas de estas yo tengo antecedentes, los testigos no estaban en el lugar de nuestra detención”. (…)
DE LOS HECHOS:
El representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, presenta a los ciudadanos NESTOR ALI ROJAS SALAZAR y YULEIDY L. CHIPIA GONZALEZ, en razón de los siguientes hechos: DIA: 09-09-2008, HORA: 3:20 p.m. LUGAR: Calle 01 Santa Ana Norte específicamente frente al Liceo Alberto Carnevali de la Parroquia Spineti Dini Municipio Libertador, Estado Mérida. CAUSA: En virtud de que se encontraba desde hacia varios minutos en una actitud sospechosa un vehículo con las siguientes características vehículo marca Ford, modelo granada GL, placas XTO 128, de color rojo, año 84, trasladándose inmediatamente la comisión Policial al sitio logrando visual izar e interceptar en el sitio indicado el vehículo mencionado en la llamada radiofónica encontrándose a bordo del mismo dos ciudadanos uno de sexo femenino y otro masculino a quienes se le solicita su documentación personal no sin antes identificarse la comisión como funcionarios Policiales adscritos a la División de Investigaciones Criminales, quedando identificados estos ciudadanos de la siguiente manera: ROJAS SALAZAR NÉSTOR AII, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.011.720, nacido en fecha 12/11/1958, de 49 años de edad, residenciado en la Avenida 01 calle 16 Parroquia Milla del Municipio libertador del Estado Mérida y CHIPIA GONZÁLEZ YULEIDY LISBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 23.583.842, nacida en fecha, 26/03/1986, de 20 años de edad, residenciada en la urbanización Los Curos sector el entable casa S/N Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio libertador del Estado Mérida, seguidamente el jefe de la comisión Policial Sargento Segundo Samuel Rondón les indica a los ciudadanos presentes en la parte interna de dicho vehículo ya identificados que en presencia dos ciudadanos testigos y amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal penal procederá asignar a un funcionario para que realice una inspección al mismo, solicitando la colaboración a dos ciudadanos que transitaban por el lugar para que por favor observaran la inspección a realizar quedando identificados de la siguiente manera: CASIQUE UZCATEGUI GERSON, Venezolano, de 29 años de edad, de profesión Comerciante, soltero y GARCÍA MELENDEZ JOHANA URIMARE, Venezolana, de 26 años de edad, de oficios del hogar, soltera, asignándose al funcionario Policial Cabo Segundo Henry Guzmán para que realizara la respectiva inspección revisando y no incautando evidencia de interés Criminalistico; posteriormente y una vez apoyados en el sitio por comisión Policial adscrita a la unidad de Protección vecinal Santa Ana al mando del Sargento primero Hutorgio Hernández acompañados de dos funcionarios subalternos nombrados de la siguiente manera Cabo Primero Juan Rojas y Cabo segundo Barrio Tibisay el funcionario Policial Sargento Segundo Samuel Rondón Procede a preguntar a los ciudadanos ya identificados que si adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta ocultaban alguna sustancia u objeto de interés criminalístico respondiendo en presencia de los ciudadanos testigos en tono de voz titubeante que no, razón por la cual toma la decisión la comisión policial presente de solicitar la colaboración a estos ciudadanos de acompañar a la comisión hasta el despacho de la sede de Investigaciones Criminales acompañado de los ciudadanos testigos para que de manera cautelosa se realizara una inspección personal esto con la finalidad de respetar el buen pudor de las personas ya que el sitio era una vía publica y el ciudadano de nombre Rojas Salazar Néstor Ali ya plenamente identificado es conocido por los organismos Policiales con el apodo del "Virus" y presenta un alto prontuario Policial; trasladando a la ciudadana femenina que se encontraba abordo de dicho vehículo en la unidad radio Patrullera P-384 acompañada de la ciudadana testigo presente funcionaria Policial de sexo femenino cabo segundo Barrios Tibisay, bajo el mando del sargento Segundo Samuel Rondón y el ciudadano bordo de dicho vehículo solicitándole que por favor condujera el vehículo acompañado del ciudadano testigo y dos funcionarios Policiales; una vez en el despacho Policial se procede a asignar a la funcionaria Policial cabo segundo Barrios Tibisay para que en presencia de la ciudadana testigo realizara en el área de dormitorio la inspección personal esto amparada en el articulo 205 del código Orgánico Procesal, revisando e incautando adherido entre una de sus partes intimas ( Vagina) y ropa interior tipo blúmer de color blanco el cual se lee un emblema "OUT ÚNICA" la cantidad de once (11) envoltorios tipo cuadro elaborados en material papel aluminio contentivos en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga, así mismo fue incautado de igual manera adherido entre otra de sus partes intimas (senos) y su ropa interior tipo sostén de variados colores con un emblema que se lee LULU-S ÁNGEL dos (02) envoltorios tipo pelota descrita de la siguiente manera: un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de colores verde y blanco contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta "DROGA" , un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta "DROGA", tres (03) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color negro atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color Marrón de presunta "DROGA"; de igual manera fue asignado el funcionario Policial cabo segundo Henry Guzmán para que en presencia del ciudadano testigo procediera a realizar la respectiva inspección personal al ciudadano Rojas Salazar Néstor Ali habilitando el área del baño de este despacho Policial amparado de igual manera en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Vigente, revisando e incautando adherido entre sus partes genitales y su ropa interior tipo bóxer de color azul con un emblema que se lee DE la cantidad de diez (10) envoltorios tipo cuadro elaborados en material papel aluminio contentivos en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga. Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color Marrón contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta "DROGA". Un envoltorio pequeño elaborado en material sintético de color negro atado en su extremo con hilo pabilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, continuando con la inspección el funcionario Policial logra visualizar en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento de color negro con un emblema que se lee AXI-S la cantidad de ciento sesenta y cuatro (164,00) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones de circulación legal en el país descritos de la siguiente manera: dos (02) billetes de cincuenta (50,00) bolívares fuertes seriales: A39874639,B15799062, dos (02) billetes de veinte (20,00) bolívares fuertes seriales: A66494570,C61627999, dos (02) billetes de diez (10,00) bolívares fuertes seriales: B51839202G42723314, dos billetes de dos (2,00) bolívares fuerte seriales: A83773760, A 13977683, posteriormente y una vez incautada tales evidencias a los dos ciudadanos ya identificados se procede a practicar la detención de los mismos siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde donde fueron impuestos de sus derechos como detenidos tal como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicando del procedimiento al Ministerio Público, girando las instrucciones pertinentes al caso.
DE LA PETICIÓN FISCAL
El o los hecho(s) ante(s) descrito(s) se subsume en el(los) delito(s) de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto(s) y sancionado(s) en el artículo(s) 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta Representación del Ministerio Público, considera que en el presente caso, la aprehensión se circunscribe en uno de los supuestos de la Aprehensión en Situación de Flagrancia, previstos dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que, acude ante esta Autoridad para solicitar la declaratoria con lugar de la misma así, como la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando que acuerde la DESTRUCCION de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial, conforme lo prevé el Artículo 119 Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Finalmente, se estima oportuno y necesario solicitar una Medida de Coerción Personal, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los efectos de asegurar las finalidades del proceso, conforme a las previsiones del Titulo VIII Código Adjetivo Penal. De igual manera pidió la incautación preventiva del dinero y del vehículo de conformidad con el artículo 66 de la ley especial que rige la materia.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Publica, representada el abogado JESÙS BRICEÑO, quien manifestó. (…) acotó entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa técnica una vez oída la intervención del fiscal, la declaración de mis representados y las actas procesales, se puede determinar de estas ultimas, que no esta claro todo lo relacionado a la detención de mis representados es más la prueba toxicologìca In Vivo realizada a mi representada no sale positiva en el raspado de dedos, como se explica que ella se guardo la droga en ese lugar, le metieron la droga. Como se explica algo así. Todo lo contrario ocurre con mí defendido quien si es consumidor según lo declarado en esta audiencia. Es por lo que solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para la ciudadana Yuleidy Lisbeth Chipia González así como una prueba toxicologica, en cuanto al ciudadano Néstor Ali Rojas Salazar solicitó se le realice un examen psiquiátrico para determinar el grado de consumo del mismo”. Solicitó igualmente copia simple de la presente acta (…)
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:
1. Acta policial de fecha 09 de septiembre del alo 2008.-
2. Entrevista al testigo CASIQUE UZCATEGUI GERSON.
3. Entrevista al testigo GARCÌA MELENDEZ JOHANA URUMARE.
4. Planilla de Cadena de custodia 9-0141
5. Planilla de Cadena de custodia de evidencia 2008-1554.-
6. Registro policial del imputado ROJAS SALAZAR NÉSTOR AII, de fecha nueve (9) de septiembre de 2008.
7. Inspección 4227 en el vehículo que trasportaba los imputados.-
8. Inspección 4219, en el lugar de los hechos.
9. Inspección Nº 4220, en el sitio de la flagrancia, sede de la División de Investigaciones Criminalísticas de la policía del Estado Mérida.-
10. Experticia botánica Nº 9700-3077, realizada a la sustancia ilícita.-
11. Experticia toxicologica en vivo Nº 90067-1573 de fecha 10 de septiembre del año 2008.-
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR EL TRIBUNAL.
I.-DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA: De los elementos de convicción antes señalado, se evidencia que los ciudadanos ROJAS SALAZAR NÉSTOR AII, y CHIPIA GONZÁLEZ YULEIDY LISBETH, fueron aprehendidos, luego de incautarles en el procedimiento realizado en la casilla policial, presuntamente en presencia de dos (2) testigos, envoltorios que contenían la cantidad total de CIENTO DIECIOCHO (118) GRAMOS DE MARIHUANA y CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) GRAMOS NETOS DE COLOIDRATO DE COCAINA, específicamente al momento en que mantenían oculta dicha sustancia en el interior sus ropas intimas; tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la aprehensión de estas dos (2) personas se produjo en realidad en la casilla policial donde fueron trasladados desde Santa Ana Norte específicamente frente al Liceo Alberto Carnevali de la Parroquia Spineti Dini Municipio Libertador, Estado Mérida; siendo que efectivamente el hecho delictivo puede encuadrase en la figura señalada, ya que la droga fue hallada oculta SUPUESTAMENTE dentro de sus partes intimas.-

II.- DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; esto es compartido por el tribunal, ya que puede observarse que el procedimiento emana de una orden de allanamiento debidamente autorizada, que se práctica bajo el amparo y cumplimiento de todos los parámetros de ley, estos es, con autorización judicial y con la presencia de testigos; en fin, que el procedimiento se basta por si mismo, sin que surja la posibilidad –al menos durante ésta primera etapa- de que haya que efectuarse alguna otra diligencia de carácter investigativo que pudiera considerarse importante para el esclarecimiento de los hechos.
III. DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD:
El Tribunal declara procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad requerida por la Fiscalía en contra de los ciudadanos NESTOR ALI ROJAS SALAZAR y YULEIDY L. CHIPIA GONZALEZ, en virtud de las siguientes razones:
En el caso que nos ocupa, en el primero de los nombrados NESTOR ALI ROJAS SALAZAR, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho punible (OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS); que no tiene lapso de prescripción (según el artículo 271 de la Constitución); que es acción pública, y merece pena privativa de libertad, que según el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encabezamiento es de ocho (8) a diez (10) años de prisión.-
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos NESTOR ALI ROJAS SALAZAR, ha sido autor del hecho que nos ocupa, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial, las actas de entrevista de los tres (3) testigos, las pruebas de carácter científico realizadas y la declaración rendida ante quien decide explicando como sucedieron los hechos y asumiendo la responsabilidad de la totalidad de la droga incautada.-

También considera el juzgador que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la procedencia y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto del caso, también es evidente que se puede presumir en el presente caso, ya que si bien es cierto que la pena ha imponer para el supuesto de que el imputado resultare responsable del hecho, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no deja de ser cierto que la sanción por éste sigue siendo considerable (ocho a diez años de prisión), igualmente presenta peligro de fuga y tiene un amplia conducta predelictual, lo cual, sin ninguna duda, pudiera influir en última instancia, en que el ciudadano NESTOR ALI ROJAS SALAZAR, estando en libertad no comparezcan a los actos del proceso, además de que existiendo personas que como testigos tengan que declarar posteriormente en juicio, pudiera influirse en forma negativa en contra de éstos, lo cual obstaculizaría la búsqueda de la verdad.
En atención a que pudiese existir peligro de fuga por la pena prevista para este delito, y por las otras circunstancias señaladas, consideramos procedente, a los fines de garantizar la presencia del imputado NESTOR ALI ROJAS SALAZAR en los restantes actos del proceso, decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto se decreta, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En oposición, a la imputada YULEIDY L. CHIPIA GONZALEZ, considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 en sus numerales 4 y 5 referidos a: el comportamiento de la imputada YULEIDY L. CHIPIA GONZALEZ, en un proceso anterior y la conducta predelictual que posea eventualmente; pues no se desprende de los autos tales eventos.
Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga por cuanto tiene arraigo en esta ciudad de Mérida y domicilio exacto donde pudiera ser ubicada.
En otro orden de ideas, pero en la misma sintonía, es menester aclarar que la experticia toxicológica a que fue sometida la imputada, arrojó resultados NEGATIVOS en cuanto al consumo de ALCOHOL, COCAINA, MARIHUANA, EN SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, existiendo una duda razonable y lógica, si le encontraron droga, oculta en su cuerpo, debería haber por lo menos en sus dedos o uñas, rastros o residuos de droga, si ella en realidad la manipulo, observaciones estas que deberá comprobar la fiscalía actuante en el curso del juicio oral, lo que genera dudas a este Juzgador que la imputada cargará en sus partes intimas parte de la droga cuando ella señala lo siguiente:

(…)¿Por qué le encontraron droga en sus partes íntimas? Contestó: Porque la policía femenina me la metió en los senos. ¿En el lugar de la detención había testigos? Contesto: No habían testigos solo policías los testigos llegaron en la policía diciendo cosas en la policía. No preguntó más. (…)

Con fundamento en lo observado en autos y lo alegado por la defensa Pública, en la audiencia y siguiendo la pauta consti¬tucional, de acuerdo con la cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo, por lo tanto, la regla, el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas de restricción de este derecho, en función estricta de la Justicia y pudiendo recurrirse a la medida extrema d, privación judicial de la libertad solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso (artículo 243, único aparte).
Por tanto, motivado a que si se considera que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales alegados por el representante de la Defensa Pública, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, siendo acreedor la imputada de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, para que sea procesada en libertad. Y así se decide.-
DESTRUCCIÒN DE LA DROGA INCAUTADA
En lo referente a la autorización para que se proceda a la destrucción de la sustancia incautada, el Tribunal acuerda esa petición, con fundamento en lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas instando a la fiscalía que consigne el acta de destrucción de la cantidad de la cantidad total de CIENTO DIECIOCHO (118) GRAMOS DE MARIHUANA y CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) GRAMOS NETOS DE COLOIDRATO DE COCAINA una vez ejecutada la autorización. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra de los imputados YULEIDY CHIPIA GONZÁLEZ Y NÉSTOR ALI ROJAS Salazar supra identificados; por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tal como fue expuesto en el día de hoy, por el representante fiscal.
Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 en concordancia con los artículos 372 y 373 Ejusdem.
Tercero: Se acuerda la experticia Psiquiatricas solicitada por el Defensor Público la cual deberá realizarse en fecha diecisiete de septiembre del presente año (17/09/2008), a las ocho horas de la mañana (08:00am). En consecuencia ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, haciendo mención en el oficio que la misma deberá ser realizada con carácter de urgente.
Cuarto: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a la ciudadana YULEIDY LISBETH CHIPIA GONZÁLEZ, prevista en el artículo 256.3 y 9 ejusden, es decir, presentaciones cada ocho (8) días ante el Departamento de Alguacilazgo. Así como la prohibición de salida del país. En consecuencia líbrese la respectiva boleta de libertad.
Quinto: Se impone al ciudadano Néstor Ali Rojas Salazar Medida Privativa de Libertad, según lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de privativa de libertad, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. Se acuerda librar la respectiva boleta de traslado para el día de la realización del examen psiquiátrico (17/09/2008), a las (08:00am), acordado.
Sexto: Se autoriza la destrucción de la droga incautada, conforme al artículo 119 de la Ley que rige la materia, se pone a la orden de la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA), el dinero incautado así como el vehiculo, en consecuencia ofíciese lo conducente.
Séptimo: La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 256 numeral 3, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, el Debido Proceso, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de los derechos Humanos.
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EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA