REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003335
ASUNTO : LP01-P-2008-003335
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la persona del abogado LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal sea decretada la aprehensión en flagrancia, se tramite el procedimiento como ordinario, se conceda una medida cautelar sustitutiva contra el ciudadano:
• RAMON HILARIO RIVAS BUITRIAGO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO contemplada en el Artículo 42 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ANA OLYS SOSA.-
Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial los siguientes hechos: (…) En el día de hoy Domingo siete del me de septiembre del año do mil ocho y siendo la siete quince minutos de la noche, encontrándonos en labore de patrullaje a bordo de la Unidad Patrullera P- 238, los Funcionario: sargento mayor (P 1) ,Pereira Jesús Alberto, Escalona Pedro Luís; adscritos a la Comisaría Policial 04 - Canagua específicamente en el sector el atadero de la Población d la Parroquia Arzobispo Chacòn del estado Mérida; escuchamos un gritos de una dama que pedía auxilio en el interior de una vivienda, ubicada en el Sector en referencia, tal situación no detuvimos en el lugar y al observar que en efecto e trataba de una persona del sexo masculino que intentaba agredir físicamente a una Dama, presuntamente (su concubina), procedido a ingresar a la residencia por la puerta principal la cual e encontraba abierta, actuando de conformidad con 10 establecido el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210, Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a aprehender al ciudadano dentro de la vivienda en el cuarto cuando trataba de asfixiarla sujetándola por el cuello, a la ciudadana ANA OLYS SOSA (…)
EL IMPUTADO
Ciudadano RAMON HILARIO RIVAS BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, el día 18-01-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.174.279, de profesión albañil, domiciliado en residencia en la Calle Santa Eduviges, casa S/N, al frente de la Bodega El Tesoro Escondido Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Cachón, del Estado Mérida, hijo de Adela Buitriago e HILARIO Rivas; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al referido precepto.
LA DEFENSA
Fue asumida por el abogado GUSTAVO CONTRERAS, defensor privado, quien manifestó “Esta defensa niega, rechaza y contradice lo establecido por la representación fiscal. Solicito se le dicte una medida de presentación cada 30 días por ente este Tribunal. Es todo”.
DE LA MEDIDA DE COHERCIÒN
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa, no se evidencia magnitud relevante en el daño causado, no se nota que presente procesos anteriores, ni conducta predelictual a tenor de los numerales 2, 3, 4, y 5.
Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado a la víctima no puede considerarse como grave o extremo y por ende la conducta antijurídica desplegada por el imputado no constituye un peligro real y latente. Tampoco está acreditado en autos, que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, RAMON HILARIO RIVAS BUITRIAGO, fue aprehendido por la comisión policial dentro de la vivienda en el cuarto cuando trataba de asfixiarla sujetándola por el cuello, a la ciudadana ANA OLYS SOSA, incluso con quitarle la vida, constituye el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO contemplada en el Artículo 42 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 ejusdem, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
DEL PROCEDIEMIENTO
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal en la audiencia, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 94 ejusdem. Así se declara.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano RAMON HILARIO RIVAS BUITRIAGO, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO contemplada en el Artículo 42 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Ordena aplicar el Procedimiento ESPECIAL previsto en el artículo 94 de la Ley de la materia, debiendo remitir las actuaciones al Despacho Fiscal de procedencia.
TERCERO: Impone al Imputado RAMON HILARIO RIVAS BUITRIAGO, medida cautelar de las establecidas en el artículo 97 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo presentar constancia de la asistencia a la charla para ser agregada a la presente causa. Ofíciese a la Oficina del Instituto Merideño de la Mujer y a la Medicatura Forense del CICPC para el día martes 16 de septiembre de 2008 a las 11:00 a.m para que le practiquen experticia psiquiatrica igualmente se establece medida de protección a la víctima de las establecidas en el artículo 87 ordinal 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se niega la medida de presentación cada 30 días, por cuanto el imputado vive en una zona alejada del circuito.
CUARTO: Se deja constancia que el ciudadano Juez respetó todas las garantías constitucionales, el debido proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones, en materia de derechos fundamentales.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO LA SECRETARIA
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