REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003353
ASUNTO : LP01-P-2008-003353


RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la solicitud de orden de allanamiento solicitada por la fiscalía Quinta del proceso, este Tribunal pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo artículos 173, 177, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

La ciudadana fiscal, en su escrito esgrime lo siguiente:

(…) Yo, Miriam Briceño Ángel, Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, muy respetuosamente me dirijo a Usted, en la oportunidad de solicitarle se sirva expedir y autorizar Orden de Allanamiento o Visita Domiciliaria que ha de practicarse en la residencia ubicada en la parroquia Mucuruba, municipio Rangel del Estado Mérida, sector Alberto Carnevalli, frente al liceo de Mucuruba (unidad Educativa Estado Anzoátegui), casa de color verde claro, tipo rural, techo de aceroli, ocupada por el ciudadano Richard Antonio Medero Pérez, con la finalidad de incautar material hurtado en la Unidad Móvil del lNCE instalada en la población de Mucuruba Estado Mérida. Orden esta que será practicada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07 El Páramo, Sub Comisaría N° 20 Mucuchies , de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Mérida. De igual manera le solicito que la referida orden sea expedida por un lapso de (7) siete días. Solicitud que realizo, para su debido conocimiento y demás fines legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 208,210,211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Jurando la urgencia del caso, anexo al presente y constante de seis (6) folios útiles copias fotostáticas de las actuaciones que motivan dicha solicitud (…)
De la trascripción anterior podemos observar, claramente, que la fiscalía del Ministerio Público, no señala en ningunos de los renglones, los objetos exactos, que van a incautar o a buscar, en el domicilio señalado, imcunpliendo con los requisitos señalados en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
(…)ART. 211.—Contenido de la orden. En la orden deberá constar:1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;3. La autoridad que practicará el registro;4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar (…) (negrilla y sub rayado del tribunal)

En tal sentido, considera quien decide, que para sustentar su solicitud es necesario saber con exactitud que objetos muebles se van a incautar, no es una simple formalidad exigida por la norma, si no un derecho y requisito establecido en la ley sustantiva para poder el Tribunal explicar o fundamentar fehacientemente, la misma, por lo delicado de acordar estas actuaciones de investigación, para violentar el hogar domestico, privacidad y intimidad de las personas y como Tribunal Constitucional, se promueve una Tutela Judicial Efectiva, el cumplimiento del Debido Proceso y las Garantías y Derechos Constitucionales y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida NIEGA la misma, fundamentado, como se señaló anteriormente, en lo principios Constitucionales del derecho Penal, como lo es el Principio de Legalidad, dentro del que se encuentra la taxatividad o certeza de la norma que en este caso debe aplicarse como lo es el articulo 211.4 .
Finalmente, no procede la solicitud de orden de allanamiento interpuesta y se insta a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publicó, debiendo abstenerse de introducir tales pedimentos, con fines distintos a evitar la perpetración de un hecho punible, o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión y para lo cual debe señalar el motivo preciso del allanamiento con indicación o descripción exacta de los objetos que se pretenden incautar.-
En mi criterio, si se acuerda el allanamiento obviando estos requisitos se violentaría el derecho a la intimidad, al hogar y a la privacidad como bienes jurídicos tutelados por el Estado a través de este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 47, 49 y 60 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 19, 210 y 211 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a lo anteriormente señalado, este Tribunal No acuerda tal pedimento, debido al estudio y análisis de la solicitud inmotivada presentada en un (1) folio útil, previo al registro de un inmueble, quien es en definitiva este Tribunal de Control N° 05, el responsable y el que sólo verifica la legalidad de la solicitud presentada, en resguardo de los más altos intereses de la colectividad que pueden verse seriamente amenazados y vulnerados en su seguridad jurídica, si se permite de forma ligera e imprudente, que con el amparo de una presunta investigación, que ni siquiera se acompaña la respectiva orden de inicio de la misma en original, se viole el debido proceso y los derechos y Garantías Constitucionales, así se decide. Remítanse las actuaciones a la fiscalía Quinta una vez firme la presente decisión –Notifíquese.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA