REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003356
ASUNTO : LP01-P-2008-003356


RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la persona de la abogado NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal sea decretada la aprehensión en flagrancia, se tramite el procedimiento como ordinario, se conceda una medida cautelar sustitutiva contra el ciudadano:

PEDRO ANTONIO RIVAS ROJAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 254 del la Ley orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la víctima GLENDA JOSEFINA DUGARTE ALARCON.-

Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial los siguientes hechos: (…) En esta misma fecha, siendo las horas de la tarde se presentaron por ante este despacho los Funcionarios Policiales: Sargento lero (PM) N° 153 Alexis Molero, Agente (PM) N° 529 Eiver Godoy, adscritos a la E.S.P Jacinto Plaza, Agente (PM) N° 379 Roa Marcelo, Adscrito a la Brigada Vehicular, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad, con los Artículo 117, 125 Y sus numerales, Artículos 169, 205, 207, 248, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas expresan lo siguiente. "En esta misma fecha y siendo las ocho horas y veinte minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje vehicular por el sector de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio libertador, cuando se recibió llamado vía radio de comunicaciones la central Satem 171, Informándonos que nos trasladáramos hacia el sector Chamita, calle tamanaco, casa N° 1-190, de dicha Parroquia, donde presuntamente había una violencia domestica, trasladándonos de inmediato al sitio, observando que en la residencia signada con el N° 1-190, había ausencia de luz, entrevistándonos con los ciudadanos quienes se identificaron como: Dugarte Alarcón Glenda Josefina, de 26 años de edad, cedula de identidad V.-16.445.624, Fecha De Nacimiento 16/03/82, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, y Dugarte Alarcón Eudis Alberto, de 32 años de edad, cedula de identidad V.-14.400.326, Fecha De Nacimiento 21/03/76, estado civil soltero, profesión u oficio Guarda Parque, ambos Residenciados en Mérida Parroquia Jacinto Plaza, Chamita, calle Tamanaco casa NO 1-190, quienes informaron que el ciudadano de nombre Pedro Antonio Rivas Rojas, pareja de la ciudadana en mención, había intentado agredirla y dos de sus hijas, de dos años de edad, de nombres Brenda Josefina Rivas y Maryuri Carolina Rivas, habían resultado lesionadas cuando el mismo había destrozado varios objetos dentro de la vivienda, tales como el televisor, la nevera y las camas. Dándonos las características del ciudadano, quien presuntamente según versión de algunas personas transmutes el mismo se había introducido a la bodega San Marcos León, ubicada a pocos metros de la vivienda, cruzando una esquina, transportándonos de inmediato a dicha bodega, observando que a pocos metros de la misma iba caminando un ciudadano quien coincidía con las características aportadas, procediendo el Sargento 1ero (PM) N° 153 Alexis Molero, a solicitarle la documentación personal intentando dicho ciudadano darse a la fuga, siendo interceptado por el mismo funcionario, quien se vio en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física en proporción del mismo para controlarlo, ya que se tornó resistente a la comisión policial, luego de controlado, se le solicitó su documentación personal, manifestando ser y llamarse Rivas Rojas Pedro Antonio, 28 años de edad, Cl. V.-15.517.196, fecha de nacimiento 10/06/80, Albañil Residenciado en Mérida Parroquia Jacinto Plaza, Chamita, calle Tamanaco casa NO 1-190 a quien el Agente (PM) N° 379 Roa Marcelo le preguntó, si guardaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo o tenia en su poder algún objeto o sustancia proveniente de delito, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que no, realizándole la inspección personal, según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole algún elemento o sustancia proveniente de delito, reconociendo el ciudadano que había destrozado los objetos de la vivienda y que de no ser interceptado por la comisión policial iba a encender la habitación donde reside, motivo por el cual amparados en la Artículos 14, 15 Y 74, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se procedió a practicarle la detención al ciudadano Rivas Rojas Pedro Antonio manifestándole sus derechos según lo estipulado en el Articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado posteriormente al Reten De La Dirección General De Policía. Seguidamente se le informó vía telefónica a La Abogada Teresa Guzmán Fiscal Titular De La Fiscalía Vigésima Del Ministerio Público, quien indicó que se realizaran las actuaciones y fueran remitidas junto con el imputado al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la orden de esa Fiscalía (…)
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público representado por la abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, quien procedió a explanar de manera verbal el contenido de la solicitud, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del imputado Pedro Antonio Rivas Rojas, a quien identificó plenamente, calificó los hechos como los delitos de Amenaza Agravada y Trato Cruel, previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 254 del la Ley orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que se califique en situación de flagrancia, dicha aprehensión, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó que la presente causa continué por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 y la revisión de las actuaciones, para continuar con el presente procedimiento especial de conformidad al artículo 101 de la mencionada ley y solicito como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad al artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación que el ciudadano imputado se someta de manera inmediata al cuidado y vigilancia de una institución Psiquiatrita, concretamente el Hospital San Juan de Dios de Mérida y se informe a este mismo tribunal cada veinte días en relación al cumplimiento del tratamiento psiquiátrico de parte del imputado, toda vez que previo a esta audiencia la ciudadana Luz Marina Rivas Rojas, titular de la cédula de identidad N° 16.934.468, en su condición de hermana del ciudadano Rivas Rojas Pedro Antonio, hizo del conocimiento a esta representación Fiscal, que realizaron los tramites correspondientes para el ingreso del imputado al mencionado Hospital Psiquiátrico, y en cuanto a las medidas de protección y seguridad que contempla la ley de genero en el artículo 87 numeral 6, la prohibición al ciudadano imputado que por si mismo o terceras personas no realice actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la ciudadano Dugarte Alarcón Glenda Josefina, o a algún otro integrante de su grupo familiar y el artículo 87.13 que hace referencia que cualquier otra medida de protección solicito a instar al ciudadano a cumplir el tratamiento psiquiátrico a que sea sometido


EL IMPUTADO
Ciudadano PEDRO ANTONIO RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.517.196, fecha de nacimiento de 10-06-80, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión vigilante, hijo de Fabriciano Rivas y Hermelinda Rojas de Rivas, residenciado en el sector Pan de Azucar, parte alta, casa sin número, al lado de los tanques de agua, Mérida; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al referido precepto.
LA DEFENSA
Fue asumida por el abogado JOSÉ AZAEL SÁNCHEZ RIVAS, quien ejerció el derecho a la defensa y expuso:” Con relación a la exposición realizada por la Fiscal, la defensa en vista de la situación que mi defendido ha hecho y en vista de las medidas cautelares que ha solicitado y teniendo conocimiento de la enfermedad que padece mi defendido estoy de acuerdo con la exposición e igualmente consigno ante el tribunal informe medico psiquiátrico emitido por el Hospital San Juan de Dios, en la cual se señala que Pedro Antonio Rivas Rojas, de 28 años de edad, a quien identificó plenamente, es tratado en este Hospital por padecer de enfermedad esquizofrenia paranoica, por lo antes expuesto solicito al Tribunal sea trasladado el cuidando Pedro Antonio Rivas a hospitalizarlo en el mencionado Hospital Psiquiátrico”.
DE LA MEDIDA DE COHERCIÒN
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa, no se evidencia magnitud relevante en el daño causado, no se nota que presente procesos anteriores, ni conducta predelictual a tenor de los numerales 2, 3, 4, y 5.
Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado a la víctima no puede considerarse como grave o extremo y por ende la conducta antijurídica desplegada por el imputado no constituye un peligro real y latente. Tampoco está acreditado en autos, que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, es de carácter obligatorio de estricto cumplimiento, el compromiso que el ciudadano imputado se someta de manera inmediata al cuidado y vigilancia de una institución Psiquiatrita, concretamente el Hospital San Juan de Dios de Mérida y se informe a este mismo tribunal cada veinte días en relación al cumplimiento del tratamiento psiquiátrico de parte del imputado, toda vez que previo a esta audiencia la ciudadana Luz Marina Rivas Rojas, titular de la cédula de identidad N° 16.934.468, en su condición de hermana del ciudadano RIVAS ROJAS PEDRO ANTONIO, quienes realizaron los tramites correspondientes para el ingreso del imputado al mencionado Hospital Psiquiátrico, para mitigar la patología que presenta el mismo,. Y así se decide.-
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, PEDRO ANTONIO RIVAS ROJAS, fue aprehendido por la comisión policial cuarto cuando trataba de golpear con palo de escoba a su esposa e hijas, amenazándola con quemar la casa, a la ciudadana GLENDA JOSEFINA DUGARTE ALARCON, subsumiéndose en el los delitos de Amenaza Agravada y Trato Cruel, previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 254 del la Ley orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 ejusdem, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
DEL PROCEDIEMIENTO
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal en la audiencia, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 94 ejusdem. Así se declara.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano PEDRO ANTONIO RIVAS ROJAS, identificado en autos, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y esta de acuerdo con la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, de AMENAZA AGRAVADA Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 254 del la Ley orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Ordena proseguir la investigación por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley de Genero y se acuerda remitir la actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
Tercero: Se acuerda el internamiento del ciudadano PEDRO ANTONIO RIVAS ROJAS en el Hospital San Juan de Dios, para el debido tratamiento a su enfermedad.
Cuatro: Se le impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad al artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de someterse de manera inmediata a la vigilancia de una Institución Psiquiatrita, concretamente el Hospital San Juan de Dios de Mérida y que informe a este Tribunal cada veinte días en relación al cumplimiento del tratamiento psiquiátrico de parte del imputado.
Quinto: Se impone medida de protección y seguridad a la victima, consistente en que al imputado se le prohíbe por si mismo o por terceras personas no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a su grupo familiar, de conformidad con el artículo 87 numeral 6° y 13, consistente en que debe cumplir el tratamiento que debe cumplir en el Hospital San Juan de Dios, debiendo informar la defensa o familiar cada veinte días al Tribunal de la evolución del imputado. Se libró la boleta de libertad.
Quinto: El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la se cumplió con todas y cada una de las garantías constitucionales, así como el debido proceso, Tratados, Acuerdos, y Convenios Internacionales suscritos por la República, con otras Naciones en materias de Derechos Fundamentales.-



EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO LA SECRETARIA