REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003280
ASUNTO : LP01-P-2008-003280



AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia de calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público YUDY CATHERINA RIVAS el día treinta (30) de agosto del año 2008, donde solicito la calificación de aprehensión en situación de flagrancia, se decretara el procedimiento abreviado y se decretara medida cautelar de libertad al ciudadano:

OMAR ALBERTO ESCALONA, por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.-

Este Tribunal de control N° 05 pasa a dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Que en fecha 29 de agosto del año 2008, según lo narrado en el acta policial ocurrió lo siguiente: (…) Encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-380, en compañía del funcionario Inspector Jefe CLEMENTE GARCIA y Detective JAKO JUGO, en el local nocturno GRADAS SPORT BAR, ubicado en la avenida 4 con calle 19 del Municipio libertador Mérida Estado Mérida; con la finalidad de realizar operativo, donde una vez en referido lugar y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y manifestar el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con el ciudadano MARQUINA PEÑA RONALD ALFREDO, titular de la cédula de identidad V-18.620.170, quien labora como personal de seguridad en referido establecimiento y él mismo nos permitió el acceso al mencionado local, una vez ubicados dentro del referido local nocturno y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial se y manifestar el motivo de nuestra, observamos a un sujeto el cual lanza un arma e fuego para el piso, por lo que se procedió a realizar la búsqueda de referida arma de fuego, observándose en el piso de ajo e una mesa e a roa de fuego con las siguientes características tipo revolver, calibre .38, marca SMITH & WESSON, color PLATEADA, serial de puente móvil 75453, con empuñadura elaborada en material de madera de color marrón, contentiva en sus recamaras de cinco cartuchos, marca PL, sin percutir, calibre .38, por lo que se procedió a colectar dicha arma de fuego, así mismo se procedió a realizar una revisión persona al ciudadano el cual lanzó el arma de fuego, según el artículo 205, no encontrándole evidencias de interés criminalistico dicho ciudadano quedó identificado como OMAR ALBERTO ESCALONA, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-07-85, soltero, sin profesión definida, residenciado, El Entable, vereda 21, casa número 45 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-16.65 .466, siendo las siendo as doce horas y cincuenta minutos de la madrugada, se procede a detener al mencionado ciudadano, así mismo se e impuso del artículo 12 de código orgánico procesal penal, por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica de lugar.(…)

EL IMPUTADO

OMAR ALBERTO ESCALONA RAMIREZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 03-07-85, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.656.466, estado civil soltero, sin oficio , hijo de Luís Escalona y Bárbara Ramírez, residenciado en el Sector Los Curos, Sector el Entable Vereda 21, Casa Nº 45 de la Ciudad de Mérida Estado Mérida; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al precepto constitucional tal y como consta en el Acta de Audiencia de Calificación, levantada en la misma audiencia de presentación.

ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

1. Acta policial que corre agregada a los folios 11 y 12 del expediente, en la cual se narran las circunstancias de tiempo y modo como se realizó la aprehensión en situación de flagrancia.-

2. Declaración del ciudadano PAREDES ARAQUE JEANH CARLOS inserta a los folios 16 y 17 en la cual se señala lo siguiente: (…) En esta misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la mañana compareció por ante este Despacho el funcionario SUB INSPECTOR JOSE MORILLO, adscrito a esta Sub Delegación, qulen estando debidamente juramentado según lo establecido en el artículo 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dej a constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación. "Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con el Expediente número H¬872.240, por uno de los Delitos Contra el Orden• Público, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona quien dij o ser y llamarse como queda escrito PAREDES ARAQUE JEANH CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-77, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, trabajando actualmente en la Discoteque Gradas, ubicado en la avenida 4 Bolívar con calle 19 de esta ciudad como encargado, residenciado en la Urbanización San Cristóbal, Avenida dos, casa número 42, avenida Andrés Bello de esta ciudad, teléfono 04165727333, titular de la cédula de identidad número V-14. 267.519, en consecuencia expone los siguiente: "Yo me encontraba en mi residencia, cuando recibí una llamada telefónica a mi móvil de parte del portero de la Discoteque Gradas de nombre ANTONIO el apellido no lo se, informándome que había un Operativo por parte de funcionarios de la PTJ y yo subí

3. Inspección en el lugar de los hechos, inserta al folio 13 de fecha 29 de agosto del año 2008, la cual señala lo siguiente: (…) En esta misma fecha, siendo las 12:50 horas de la madrugada, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE CLEMENTE ANTONIO GARCIA RAMIREZ, SUB INPSECTOR CONTRERAS JHON y DETECTIVE Y AKO JUGO, Adscritos a esta Sub Delegación; en la siguiente dirección: EN EL LOCAL NOCTURNO DENOMINADO "GRADAS SPORT BAR", UBICADO EN LA AVENIDA 4 BOLIVAR, CON CALLE 19, MERIDA ESTADO MERIDA, lugar en el cual se acordó realizar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se procede, dejándose constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso de los denominados cerrados, correspondiente al interior de un local ubicado en precitada dirección, el cual posee su entrada orientada en sentido oeste, protegida por una puerta elaborada en metal, de dos hojas del tipo batiente y sistema de seguridad por pasadores y cerraduras a llave en buen estado, la trasponer la entrada del referido local se aprecia iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de baldosa de color rojo, techo de platabanda y paredes frisadas revestidas de pintura de color amarillo y blanco, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente inspección técnica, una vez en el referido se aprecian sillas y mesas propias del local, notando del lado derecho la barra para venta de mercancía, al fondo se aprecian dos baños y un sistema ,de. escaleras en forma ascendente que conducen al segundo nivel, así mismo se observa en la planta baja lado izquierdo una puerta en metal de dos hojas de tipo batiente y sistema de seguridad (…)

4. Cadena de custodia Nº 20081485, de fecha 20 de agosto del año 2008, folio 15 de las actuaciones en la cual consta un (1) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca SMITH & WILSON, color Plateada, serial de puente móvil 75453, con empuñadura elaborada en materia de madera de color marrón contentiva de su recamara de cinco (5) cartuchos sin percutir calibre 38 mm.

5. Declaración del testigo presencial ROMERO SALGUERO CARLOS ALEJANDRO, inserta al folio 19 de las actuaciones, quien afirmó lo siguiente: (…)"Yo me encontraba comprando el Ticket para una botella de licor en la entrada de la Discoteque Gradas, cuando en ese momento llegó una comisión de la PTJ y la Policía y entro a la Discoteque y yo entre y uno de ellos y en ese momento unos funcionarios dijeron los hombres a la derecha y las mujeres a la izquierda, yo me paré hacia el fondo, cuando en ese momento un funcionario llamó de la PTJ llamo a otro funcionario de la PTJ y le dijo que mirara hacia el piso, señalando con la mano y yo vi cuando el funcionario agarró un arma de ruego del piso y preguntó que quien estaba sentado en esa mesa y un chamo dijo que él y la novia y lo mandaron a salir y después me mandaron a salir a mi, me pidieron la cédula (…)

6. Experticia realizada al arma de fuego incautada, inserta a los folios 26 y 27 ejecutada por el AGENTE DE INVESTIGACION I JEAN RAMIREZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar peritaje al material que mas adelante se describe: (…) especificada en la planilla de cadena de custodia N" 2008-1485, pedimento formulado en el memorando 9700¬262-2902, de fecha 29 de Agosto del año 2008, el cual guarda relación con la Averiguación Nro. H-872.240, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra el Orden Publico. En tal sentido Rindo a usted el siguiente informe pericial, a los fines legales que juzgue convenientes. (…) Realizar Experticia: MECANICA y DISEÑO, COMPARACION BALISTICA, al material que más adelante se especificará (…) ARMA DE FUEGO, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca SMITH& WESSON, del calibre .38 SPECIAL, (…)


DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso sub iudice considera quien suscribe que no se encuentran acreditados todos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando OMAR ALBERTO ESCALONA RAMIREZ portaba ilegalmente un arma de fuego; en las circunstancias de tiempo lugar y modo narradas en el acta policial.

b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OMAR ALBERTO ESCALONA RAMIREZ es el autor del delito imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues la magnitud del daño causado fue baja ya que el hecho no afecta gravemente el interés social, no tiene conducta predelictual, y el delito que se le imputa tiene una pena entre tres (3) y cinco (5) años, para privar de libertad a este imputado, por tanto, no son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 250 y comparte el criterio de la defensa el que suscribe de otorgar una medida sustitutiva en motivado a que si se considera que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales alegados por el representante de la Defensa Privada, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, siendo acreedor el imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que desecha la solicitud fiscal de privarlo de libertad.

DEL PROCEDIEMIENTO

Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión.

DE LA CALIFICACIÒN DE LA FLAGRANCIA

Con relación a los alegatos de la defensa de que no se acuerde la aprehensión en flagrancia, este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado y trasladado al caso de autos, el imputado fue aprehendido dentro del sitio nocturno al lado de la mesa en la cual se sentaba con una ciudadana y al observar el procedimiento policial lanzó la misma al piso con la mala suerte que los sabuesos del CICPC, atentos a los movimientos de las personas o mejor dicho con los ojos bien abiertos, como es lógico, vieron cuando el imputado OMAR ALBERTO ESCALONA, se despojó del revolver calibre 38 mm., para evadir su responsabilidad, pero ciertamente con todos elementos de convicción apuntan o lo relacionan como el único responsable del hecho objeto de la flagrancia y por lo tanto se encuentra suficientemente establecidos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos OMAR ALBERTO ESCALONA RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
TERCERO: Se le otorga al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado con fundamento al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; como es PRESENTACION AL TRIBUNAL CADA 30 DÍAS; para lo cual se ACUERDA LIBRAR LA CORERSPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD CONDICIONADA DESDE SALA.
CUARTO: SE ACUERDA la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 y 373 del COPP y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer, una vez cumplido el lapso legal correspondiente.

JUEZ DE CONTROL N° 05
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ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA

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ABOG.