PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003239
ASUNTO : LP01-R-2008-000174


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEFENSOR TÉCNICO PRIVADO: MARÍA GABRIELA RONDON
FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA: ANA TERESA FERMIN.-
IMPUTADO: LEANDRO JOSÉ RUIZ
JUEZ PONENTE: Abog. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la defensora técnica del imputado LEANDRO JOSÉ RUIZ, contra la decisión interlocutoria, emanada del Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, quien dicto auto acordando la aprehensión en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal vigente, procedimiento abreviado y privación judicial preventiva de libertad, en fecha 24¬-08-2008, con fundamento en el Artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve en los siguientes términos:

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el diecisiete (17) de septiembre de 2008, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el diecinueve (19) de septiembre de 2008, se dictó el auto de admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA APELACIÓN:

En fecha veintinueve (29) de agosto del año 2008, la abogada defensora del imputado LEANDRO JOSÉ RUIZ, apelo contra el AUTO dictado, en fecha 24 de agosto del 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa numero LP01-P-2008-003239.

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

En fecha 24 de agosto del 2008, el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis) ….
Al folio dos de las actuaciones cursa Acta Policial, donde consta que en fecha 20-08-2008, aproximadamente a los dos (02:12) minutos de la tarde encontrándose los funcionarios policiales Humberto Reyes y Miguel Borges en funciones de patrullaje por la Avenida Las Americas, son informados por un ciudadano que quedó identificado como Héctor Ramón Albarran Arias, que tres jóvenes se encontraban a bordo de una buseta de transporte público de la Hechicera, que se encontraba frente al colegio Arzobispo Silva, apuntando con un arma de fuego a una joven quitándole sus pertenencias, al trasladarse los funcionarios hasta el sitio, los ciudadanos que se encontraban en los alrededores les manifestaron que dos jóvenes que robaron en la buseta de la hechicera, uno de gorra roja y el otro de gorra azul, suministrando las demás características de los mismos; habían abordado otro transporte público de color azul con blanco que estaba estacionado frente a las residencias El Parque, los funcionarios policiales abordan esta otra unidad de transporte público, donde visualizan a dos jóvenes con las mismas características suministradas por los ciudadanos que presenciaron el robo en la buseta de la hechicera, logrando aprehenderlos y quienes quedaron identificados como LEANDRO JOSÉ RUIZ, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 08-11-1988, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.310087, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Yuraima Ruiz, con domicilio en Los Llanitos de Tabay, residencias El Cobijo, N 17, Mérida, teléfono:0424-7440068, y Víctor Alexander Rojo Infante, titular de la cédula de identidad n° 19.930.868, de 17 años de edad, quien fue puesto a la orden de los tribunales penales de adolescentes.En el acta policial cursante al folio 02 de las actuaciones consta que los ciudadanos pasajeros quienes quedaron identificados como Daniel Edgardo Rodríguez Placencia titular de la cédula de identidad N° 12.660.589 y Marienma de la Cruz Ramírez Sosa, informaron a los funcionarios policiales que el joven que quedó identificado como LEANDRO JOSÉ RUIZ, el cual usaba una gorra de color azul, al momento en que la policía aborda la unidad de transporte, colocó debajo del asiento un arma de fuego, la cual fue incautada por los funcionarios y cuya experticia consta al folio17 y vto de las actuaciones.En la forma como ocurrieron los hechos en el presente caso si se dan los supuestos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece “ También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público………con armas instrumentos o otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, es por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA DE LOS INVESTIGOS. La conducta del imputado aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del código Penal, y POLRTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal vigente, por haber sido cometido por dos personas una de ellas manifiestamente armadas y con amenazas a la vida, compartiendo de esta forma la calificación realizado por la fiscalía en la audiencia de calificación de flagrancia, por constar en las actuaciones elementos de convicción tales como entrevistas a otros pasajeros de la camioneta de pasajeros entre otros. Los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tienen pena privativa de libertad, delitos estos de acción pública y no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- sanción del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, 4.- Observación de la conducta del agente por parte de los captores , funcionarios policiales.. Así se declara….(…) En relación a la solicitud hecha en la Audiencia por la representante del Ministerio Público de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad este Tribunal después de haber oído las partes en la Audiencia de presentación de Calificación de Flagrancia, y haber revisado de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones: En el presente caso están llenos los extremos de los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputados ha sido autor o participe del mismo, y en virtud de la detención flagrante de que fue objeto, y las evidencia del arma incautada, resulta evidentemente demostrada la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, este Tribunal considera que por la pena que pudiera llegarse a imponer la cual seria mayor de diez años el investigado puede darse a la fuga y sustraerse al debido proceso, lo que traería como consecuencia que se de la impunidad en el presente caso, por lo que a los fines de asegurar la consecución del proceso, por estas razones tanto de hecho como de derecho lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)… En el presente caso resulta procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer. Donde deberán concurrir las partes, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara (…) …Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos. De conformidad con los artículo 248 del COPP. Segundo: Se pre califica los delitos como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del código Penal, y POLRTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal vigente. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, solicitada por fiscalía. De conformidad con los artículos 372.1 y 373 del COPP. Cuarto: Se impone al aprehendido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP. (…)

(Omissis)”

EL RECURRENTE EN SUESCRITO DE APELACIÓN, EXPUSO LO SIGUIENTE:

“(Omissis)
“PRIMERO: Contra la in admisibilidad de la excepción opuesta conforme al ordinal 2 del articulo 447 del COPP. En su oportunidad el Defensor Público Décimo Sexto, Abg. ERNESTO GARCIA, asistente en la oportunidad de la Audiencia de Flagrancia expresó:”…Solicito se determine la Nulidad Absoluta de las actuaciones, pues no existen elementos suficientes de convicción…”EI Tribunal de la causa no se pronunci6 por ninguna parte sobre la solicitud de Nulidad Absoluta, violando el articulo 173 del COPP que establece: “.. LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL SERAN EMITIDAS MEDIANTE SENTEN CIA 0 AUTOS FUNDADOS, BAJO PEN A DE NULIDAD... " De acuerdo a Jurisprudencia del T.S.J., Sala de Casaci6n Penal, reiterada en múltiples decisiones “… EL JUEZ ESTA OBLIGADO A COMPARAR TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PARA ARRIBAR A SU FALLO ... ", es decir tanto las que los inculparon como las que las exculpan, de Allí que la decisión de la Juzgadora es evidentemente desproporcionada, arbitraria y no ajustada a derecho por no darse la existencia concurrente de los ordinales 1°, 2° Y 3° del articulo 250 del COPP, es decir la decisi6n tomada al final de la Audiencia y el auto de fundamentación publicado el día 24 de Agosto del 2008 (24-08¬2008) son un oratorio a la injusticia y una patente de corzo para la policía, ya que las funciones de patrullaje por la Av. Las Américas de parte de los funcionarios policiales informados por un ciudadano que qued6 identificado como HECTOR RAMON ALBARRAN ARIAS que señaló: “… que tres jóvenes se encontraban a bordo de una buseta de transporte público de la hechicera, que se encontraba frente al Colegio Arzobispo Silva, apuntando con un arma de fuego a una joven quitándole sus pertenencias, uno de gorra roja, el otro de gorra azul. .. " no son suficientes para aprehenderlos y la existencia de un arma de fuego la cual fue incautada por los funcionarios cuya experticia consta en el folio 17 de la causa, no vincula al imputado aprehendido LEANDRO JOSE RUIZ, directamente con la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO (articulo 357 del C6digo Penal) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (articulo 277 ejusdem), no siendo un elemento de convicción suficiente para ser declarado como encartado de autos. De allí que el artículo 173 del COPP, la decisión carece de suficiente motivación o fundamentación. Por otro lado los derechos que tienen los sujetos procesales en el transcurso de un proceso y en razón de que en materia penal es valida la teoría del acto procesal, hace necesario "VERIFICAR LOS PRESUPUESTOS PROCESALES", los cuales deben ser apreciados desde la fase preparatoria, de allí que cuando el defensor publico en el acto de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, solicitó "LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES" estaba diciendo que se oponía a la persecución penal mediante "OPOSICION DE EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO" conforme al articulo 28 del COPP y cuando de la NULlDAD ABSOLUTA, la cual puede alegarse en todo estado y grado del proceso, estaba hablando de que existía desde ya un acto viciado el cual era el procedimiento de aprehensión.- Sin embargo, el Tribunal a-quo no se pronunció sobre dicho pedimento.-La presunta víctima en la presente causa no aparece por ninguna parte, el arma incautada no Ie fue decomisada a mi defendido, los testigos presuntos presentes no fueron llevados a sala de reconocimiento para señalar libre de toda duda que LEANDRO JOSE RUIZ es reconocido como autor material y único responsable del delito que se Ie imputa y menos se puede señalar como autor material del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ya que se encontró debajo del asiento de la unidad de transporte y jamás en las manos o en la ropa del ya mencionado LEANDRO JOSE RUIZ.- SEGUNDO.- Recurro contra la declaración de decidir con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos, porque causa un gravamen irreparable articulo 447 ordinal 5° del COPP.- Mi defendido no estaba cometiendo ningún delito, fue detenido en circunstancias muy particulares que no pueden calificarse como flagrante.- Es conveniente significar en primer termino, la distinción existente entre delito flagrante y aprehensión in flagrante constituye uno de los supuestos excepcionales establecidos en el articulo 44.1 Constitucional, de allí que se oriente concretamente a la limitación de la libertad personal por haberse cometido un delito flagrante. En ese orden de ideas existe una definición autentica del delito flagrante establecido en el articulo 248 del COPP y, el presupuesto fundamental para que exista delito flagrante es la existencia de un hecho punible, es la existencia del hecho criminal en el tiempo (aspecto objetivo), y luego, la individualización de un sujeto con tal hecho vinculado objetivamente…(…) solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de la privación de libertad…(…) ”

(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta única Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la decisión recurrida y del recurso de apelación interpuesto, para decidir previamente considera:
Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la defensa técnica del imputado LEANDRO JOSÉ RUIZ, expresando que en su oportunidad el Defensor Público Décimo Sexto, Abg. ERNESTO GARCIA, en la oportunidad legal de la Audiencia de presentación de imputado, solicitó, se determinará la Nulidad Absoluta de las actuaciones, por no existir elementos suficientes de convicción, seguidamente eI Tribunal a quo, no se pronunció, al respecto sobre la procedencia o no, de la nulidad, produciéndose en consecuencia, un silencio al respecto, se revisó el Iuris 2000, constatando esta Corte, que nó se pronunció al respecto, en el acta de la audiencia; ni en la motivación inserta a los folios 12,13, 14 y 15 de las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación N° LP01-R-2008-000174, objeto de la apelación, en cuanto a la Nulidad Absoluta, quebrantando así los artículos 2, 21, 22, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 6,7, 12, 19, 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, se observa que en acta levantada en fecha 23 de agosto del año 2008, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en el auto de fundamentación de la calificación de flagrancia de fecha 24 de agosto del año 2008, la Juez de Control, no se pronunció, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta, invocada por el defensor público en esa oportunidad, lo cual afecta flagrantemente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios fundamentales del derecho, implicando inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, de las previstas en la norma adjetiva penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, suscrito por la República, con otras Naciones, en materia de derechos fundamentales.
Ahora bien, de acuerdo con los hechos antes fijados, esta Sala observa, que lo más prudente es anular la audiencia de flagrancia y acordar a que la realicé con otro Tribunal de Control diferente al que dicto el auto interlocutorio objetó del presente fallo, que no dio cumplimiento, a lo señalado, en nuestra carta magna, como lo es la tutela judicial efectiva, dando una respuesta a las partes del pedimento a favor del procesado.-
Ahora bien, por razones de estricta justicia y seguridad jurídica, lo más prudente y ajustado a derecho, es declarar, que dicha violación, es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de la Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquellos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo a lo que establece el 191 del Código Orgánico Procesal Penal (vid.sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002)

En tal sentido, se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de apelaciones y de la cusa por medio del sistema Iuris 2000, como se demostró anteriormente, que efectivamente el ciudadano LEANDRO JOSÉ RUIZ, a través de la defensa técnica, cumplieron a cabalidad con la ejercer la defensa, solicitando a la Juez a quo, la nulidad absoluta, oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que mal podía ese Tribunal de Control, no dar respuesta a la solicitud, lesionando Derechos y Garantías Constitucionales, y dejando al imputado LEANDRO JOSÉ RUIZ, en esta¬do de indefensión, al cercenarle la posibilidad de obtener una providencia al respecto, para que se garanticé la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Así las cosas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Mérida, considera que la Juez de control Primera del Circuito Judicial Penal de Mérida, no decidió la nulidad absoluta, solicitada por la defensa, debiendo anular, como en efecto se anula la audiencia de flagrancia realizada por la a quo, debiendo realizarla otro Juez, de la misma categoría e instancia, decida las solicitudes, que invoquen, la defensa y el Ministerio Público.

Finalmente, se acuerda mantener la medida privativa de libertad hasta tanto, el Juez de Control de Primera Instancia en lo Penal, realice la audiencia de presentación de manera inmediata una vez reciba las actuaciones que conforman la presente causa, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar esta Corte que estamos en presencia de un delito que es repudiado por la colectividad Merideña por la gravedad del mismo, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por último, se acuerda Con base a lo expuesto, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la decisión interlocutoria, emanada del Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, de fecha 25 de agosto del año 2008, que fundamento la audiencia de presentación, que se pone de manifestó, que la jueza, de Control, no dio respuesta a la nulidad invocada; en consecuencia, no está ajustada a derecho, debiendo declararse parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación, interpuesto por la defensora técnica del ciudadano LEANDRO JOSÉ RUIZ y por consiguiente ANULARSE la decisión recurrida, ordenándose remitir la causa a otro Tribunal de Control diferente, al que tomó la decisión, para que resuelva la solicitud penal. Ya sí se decide.-
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora del ciudadano LEANDRO JOSÉ RUIZ.-

SEGUNDO. ANULA el auto de fecha 25¬-08-2008, emanada del Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, quien dicto auto de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 24 de agosto del año 2008, con la fiscalía Segunda del Ministerio Público de Mérida.-

TERCERO. Se acuerda mantener la medida privativa preventiva de libertad del ciudadano LEANDRO JOSÉ RUIZ, hasta tanto, el Juez de Control de Primera Instancia en lo Penal, realice la audiencia de presentación de manera inmediata una vez reciba las actuaciones que conforman la presente causa, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, por considerar esta Corte que estamos en presencia de un delito que es repudiado por la colectividad Merideña por la gravedad del mismo, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: ORDENA remitir la causa a un juez de la misma instancia y categoría, diferente al que tomó la decisión, a los fines de resolver la nulidad planteada y realizando una audiencia de flagrancia nuevamente, de conformidad con lo artículos 2, 21, 22, 26, 49 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 19, 17, 191, 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE



DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ

DR. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
PONENTE



LA SECRETARIA

Dra. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS