REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003284
ASUNTO : LP01-P-2008-003284


RESOLUCIÒN JUDICIAL


Oída en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la persona del abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal la aprehensión flagrante, Medida Privativa de Libertad y procedimiento abreviado contra el aprehendido:

REINALDO MARQUEZ GUTIERREZ, por ser autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICTAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la ley homónima,

Este Tribunal de Control 5 en tal sentido pasa a dictar decisión fundada de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
En el acta policial se dejó constancia de lo siguiente:(…)En esta misma fecha y siendo las Dos Horas y Treinta minutos de la Tarde (02:30) del día 30/08/08 comparecieron ante este despacho los Funcionarios Policiales: CABO 1° (PM) 201 MARQUEZ ANGEL, DISTINGUIDO (PM) 411 OVANDO ALFREDO y AGENTE (PM) 651 MONTERO RHINA, ADSCRITO A LA SUB-COMISARIA POLICIAL N° 5 LAGUNILLAS, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con la ley con los Artículos 117 y sus numerales; articulo 125 y sus numerales; Artículos: 169,205,248,284,303, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los artículo 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21 de la Ley del los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias Policiales. 11 Siendo la Una Hora y cincuenta minutos de la Tarde del día de Hoy Sábado treinta del mes de agosto del presente año, encontrándonos en un Punto de Control Móvil en el sector la Trinchera específica mente frente a la Laguna de Urao de Lagunillas del Municipio Sucre, cuando avistamos a un ciudadano, quien al notar nuestra presencia Policial trato de evadirse haciéndosele el• llamado de alto a viva voz por parte del Cabo 10 (PM) 201 Márquez Ángel al Ciudadano quien emprendió la huida (corriendo), logrando ser interceptado a cien metros adelante aproximadamente del Punto de Control, Seguidamente el Cabo 10 (PM) 201 Márquez Ángel, le solicito la respectiva identificación personal del Ciudadano, Quien se identifico Como: MARQUEZ GUTIERREZ REINALDO; venezolano, portador de la cedula de identidad 17.129.212, de fecha de nacimiento 19-08-1985, soltero, 23 años de edad, residenciado en las residencias de casa Bonita calle principal casa S/n, presentando el ciudadano las siguientes características físicas, de contextura delgada, de estatura 1.75 aproximadamente, de color de piel morena, vestía para el momento un mono de color gris con un lago de 90 de color negro, y una franela de color rojo con el lago de JORDAN de color blanco, procediendo la Agente (PM) 651 MONTERO RHINA, ha preguntarle al ciudadano si guardaba entre sus pertenencias u adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo involucrara con un hecho punible, que lo manifestara respondiendo el mismo que no, realizándosele la respectiva inspección personal por parte del Distinguido (PM) 411 Ovando Alfredo, Lográndosele incautar entre sus pertenencias específicamente en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del mono que vestía para el momento; Trece (13) envoltorios de tamaño pequeño envueltos en material plástico de color negro, atado en su extremo de hilo pabilo de color blanco; en su interior un polvo de color blanco de presunta Droga, Tres (03) envoltorios de tamaño pequeño envueltos en material plástico de color negro, atado en su extremo de hilo de coser de color marrón en su interior un polvo de color blanco de presunta Droga; Un (01) envoltorio de tamaño regular envuelto en material plástico de color negro, atado en su extremo de hilo de coser de color azul en su interior un polvo de color blanco de presunta Droga y dos (02) Cuadros de tamaño Pequeño envueltos en material plástico de color negro atado en su extremo con hilo de coser de color marrón, en su interior restos de vegetales de presunta Droga (Marihuana), de igual manera se le encontró en el interior del bolsillo delantero del lado izquierdo del mono la cantidad treinta Bolívares fuertes, de circulación legal en el País provenientes del Banco Central de Venezuela signados con las siguientes denominaciones; seis 06 Billetes de Cinco Bolívares Fuertes, A62531683, A78683186, B80467941, A69120801, A35923862 A24941147; informándosele al ciudadano sobre la causa de su aprehensión, así mismo los Derechos del Imputado, inmediatamente el Ciudadano fue trasladado en la Unidad P- 301 a las Instalaciones de la Sub Comisaría Policial N° 05 Lagunillas, se deja constancia que por el lugar para el momento no transitaba ninguna persona razón por la cual no se encontró nadie que sirviera como testigo, Acto seguido, se le informo vía telefónica al Fiscal de Guardia, Abogado, Luís Contreras, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quién indico que se realizaran las actuaciones Policiales y el ciudadano junto con las evidencias, fuesen pasadas al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a Orden de ese Despacho. Queda encargado de la cadena de Custodia la Agente (PM) 651(…)

LA SOLICITUD FISCAL

Quien dio una narración de modo, tiempo y lugar de como ocurrió el hecho, calificándolo como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICTAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Estupefacientes. Solicitó sea calificada la flagrancia, por considerar que se encuentran dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373, Ejusdem, manifestó en cuanto a la medida de coerción solicitada, se decrete una medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la incautación preventiva de la cantidad de treinta (30) bolívares fuertes y por último se acuerde la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 119 Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Estupefacientes..

EL IMPUTADO

REINALDO MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 19-08-85, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17129212, chofer de camiones, HIJO de REINALDO MARQUEZ Y ZENAIDA GUTIERREZ, domiciliado en RESIDENCIAS CASA BONITA CALLE PRINCIPAL CASA S/N PARROQUIA LAGUNILLAS EN TODA LA ENTRADA A LA RESIDENCIA. MERIDA. 0414 7018225, se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le señaló que él puede declarar en esta audiencia y que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede aportar todo cuanto considere necesario para desvirtuar el hecho que se le imputa, señalando claramente que no quería declarar.-

LA DEFENSA
Abogado Público JULIO CACERES GAMBOA, quien ejerciendo el derecho a la defensa haciendo uso de su derecho de palabra y hace su defensa técnica, oponiéndose a la solicitud del Ministerio Público y solicita la practica de un examen siquiátrico, que sea decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.-

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

• Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, en la cual se narran con suficiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia.-(folio11 y su vuelto)
• Acta de declaración testifical tomada a los funcionarios policiales CABO 1° (PM) 201 MARQUEZ ANGEL, DISTINGUIDO (PM) 411 OVANDO ALFREDO y AGENTE (PM) 651 MONTERO RHINA, ADSCRITO A LA SUB-COMISARIA POLICIAL N° 5 LAGUNILLAS.-
• Acta de Cadena de Custodia N° 8-0134, de fecha 30 de agosto del año 2008, Evidencia 01:Trece (13) envoltorios de tamaño pequeño envueltos en material plástico de color negro, atado en su extremo de hilo pabilo de color blanco; en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, tres (03) envoltorios de tamaño pequeño envueltos en material plástico de color negro, atado en su extremo de hilo de coser de color marrón en su interior un poi va de color blanco de presunta droga, un (01) envoltorio atado en su extremo de hilo de coser de color azul en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, dos (02) cuadros de tamaño pequeño envueltos en material plástico de color negro atado en su extremo con hilo de coser de color marrón, en su interior restos de vegetales de presunta droga (Marihuana) Evidencia 03: Un (01) mono de color gris con un lago de 90 de color negro. . (folio 16)
• Inspección Ocular del N° 4033, de fecha 30 de agosto del año 2008, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Mérida en la cual detallan las características del sitio del suceso.-
• Inspección Ocular del N° 4026, de fecha 30 de agosto del año 2008, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Mérida, en la cual detallan las características del vehículo taxi en el que se trasladaban .-
• Experticia Química y Botánica realizada sobre la sustancia incautada signada con el N° 9600-262-2919 la cual arrojó resultados POSITIVOS para la sustancias COCAINA BASE o BAZUKO, con un peso neto para Marihuana (Cannabis Sativa) de OCHO (8) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS y para Cocaína Base Bazooko) con un peso neto DE CUATRO (4) GRAMO CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS.-
• Experticia Toxicológica practicada a el imputado signada con el N° 9700-067-1502, en la cual se concluyó con resultados positivo para el raspado de dedos y positivos para la sustancia COCAINA y CANNABIS SATIVA.
• Experticia de autenticidad o falsedad Nª 8-0134, de fecha 30 de agosto del año 2008, donde se concluyó lo siguiente: examen técnico al material suministrado como incriminado, utilizando para esta labor el instrumental técnico adecuado consistente en lentes manuales de diferentes aumentos, microscopio binocular estereoscópico, lámpara de luz ultravioleta e iluminación acondicionada dispuesta en diferentes ángulos de incidencia, previas comparaciones con estándares de comparación homólogos al material en estudio, de cuyo cotejo y por evaluación de estudio correspondiente surge al respecto las siguientes: CONCLUSIONES: Los seis (06) billetes de los Emitidos por el Banco Central de Venezuela cuyos seriales y denominaciones aparecen descritos ampliamente en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial presentan características SIMILARES, con respecto a los estándares de comparación, por lo tanto corresponden a Piezas AUTENTICAS y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS, y suman la cantidad de TREINTA MIL BOL IVARES CON CERO CENTIMOS) (BS. 30.000.00), o su equivalente a TREINTA BOLIVARES FUERTES (BS. F 30.00) .-
• Acta de Cadena de Custodia N° 1008-1490, de fecha 30 de agosto del año 2008, Evidencia 02:La cantidad de treinta bolívares fuertes, de circulación legal en el país provenientes del Banco Central de Venezuela, descritos de la siguiente manera: seis (06) billetes de la denominación de cinco bolívares fuertes, serial A62531683, A78683186, B80467941, A69120801, A35923862, A24941147. (folio 14)

DE LA MEDIDA CAUTELAR
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 en sus numerales 4 y 5 referidos a: el comportamiento el imputado en un proceso anterior y la conducta predelictual que posea eventualmente; pues no se desprende de los autos tales eventos.
Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, del imputado REINALDO MARQUEZ GUTIERREZ, tiene su domicilio en la jurisdicción en RESIDENCIAS CASA BONITA CALLE PRINCIPAL CASA S/N PARROQUIA LAGUNILLAS EN TODA LA ENTRADA A LA RESIDENCIA. MERIDA. 0414 7018225 y un trabajo estable, en tal sentido, no son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 250 y no comparte el criterio de la Fiscalía del Ministerio Público el que suscribe, de decretar una medida sustitutiva privativa de libertad, de conformidad con lo expresado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como se señaló es una persona primaria, no tiene conducta predelictual, y la pena que pudiera imponerse es de baja monta; motivado a que si se considera que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales alegados por el representante de la Defensa Privada, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, siendo acreedor el imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa .-

DE LA CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA

En otro orden de ideas la aprehensión del imputado con objetos ilícitos (en este caso, con sustancias estupefacientes) califica la acción como flagrancia; pues tales sustancias son prohibidas por imperio de la ley. Este es el espíritu de la sentencia proferida por Sala Constitucional-vinculante para los demás órganos jurisdiccionales, por el dispositivo signado 335 de la Constitución- el 11 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Cabrera, pero ciertamente con todos elementos de convicción apuntan o lo relacionan como el único responsable del hecho objeto de la flagrancia y por lo tanto se encuentra suficientemente establecidos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISIÒN
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, del ciudadano REINALDO MARQUEZ GUTIERREZ de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Comparte la precalificación dada preventivamente el delito como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley orgánica sobre el consumo ilícito sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicos.

TERCERO: Acuerda la continuación por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256. 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De presentaciones ante el Circuito Judicial una vez cada 30 días, prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización y la prohibición de consumir sustancias ilícitas como estupefacientes.

QUINTO: Acuerda incautar preventivamente del dinero incautado y sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidroga, de conformidad con el artículo 66 de la ley especial. Ofíciese al CICPC a los fines de que sea remitido el dinero a la ONA en Caracas y al Director de la ONA a los fines de que tenga conocimiento de lo acordado por el Tribunal.

SEXTO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 109 ejusdem.

SEPTIMO: Acuerda la realización de una experticia siquiátrica al imputado para el día 08 de septiembre de 2008 a las 9:00 a.m. Ofíciese a Medicatura Forense, haciéndole saber que una vez practicado sea remitida a la brevedad la experticia realizada. El ciudadano Juez deja constancia que en la realización del acto, se respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales, el debido proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales.-

JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA