REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003285
ASUNTO : LP01-P-2008-003285

FUNDAMENTACIÒN DE LA CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA

Oída en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la persona del abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal la aprehensión flagrante, Medida Privativa de Libertad y procedimiento abreviado contra el aprehendido
JHOAN AGUEDO CELIS, por ser autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICTAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la ley homónima,
Este Tribunal de Control 5 en tal sentido pasa a dictar decisión fundada de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En el acta policial se dejó constancia de lo siguiente: (…)En esta misma fecha, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde se presentaron por ante este despacho los Funcionarios Policiales: Cabo 1ero (PM) N° 07 Contreras Yowany, Agente (PM) NO 40 José Rojas, adscritos a la E.S.P J.J Osuna Rodríguez Los Curas, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad, con los Artículo 117, 125 Y sus numerales, Artículos 169, 205, 207, 248, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Adolescentes en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas expresan lo siguiente. "En esta misma fecha y siendo las tres horas de la tarde, encontrándonos en labores de servicio en un Punto De Control móvil, instilado en el sector Los Curos, parte media de La Parroquia J.J Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador, cuando se le solicitó al conductor de un vehiculo taxi, de color blanco, marca chevrolet, modelo corsa, placa Amarilla FH368T, Taxi Tostones Frito Light, en donde se encontraban abordo, dos ciudadanos mas, a quienes se les solicitó que se bajaran del vehiculo y se identificaran. Identificándose el ciudadano taxista como: Guerrero Carrillo José Luís, de 29 años de edad, Cédula de identidad V.-. 15.175.356, Fecha De Nacimiento 19/03/79 estado civil soltero, profesión u oficio taxista, quien informó que le estaba realizando una carrera a los dos ciudadanos hacia el sector Loma de Los Ángeles, momento en el cual se le solicitó al ciudadano quien estaba sentado en la parte delantera del taxi, quien vestía para el momento una camisa de color azul y pantalón de vestir de color marrón, que se identificara, manifestando ser y llamarse: Jhoan Aguedo Celis, Cedula' de identidad E.¬88.270.498, de 25 años de edad, residenciado en el sector Loma de Los Ángeles, El Llano al lado de la capilla, casa SINO, a quien el Cabo 1ero (PM) N° 07 Contreras Yowany, le preguntó, si guardaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo o tenia en su poder algún objeto o sustancia proveniente de delito, que lo manifestara y lo exhibiera; manifestando el mismo que sí, que tenia droga, sacando del bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, dos envoltorios grandes de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde y marrón, presunta droga, culminando la inspección personal según lo establecido en el Articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole otro elemento proveniente de delito, seguidamente el mismo funcionario le preguntó al adolescente quien iba en la parte trasera del taxi y quien vestía, pantalón jeans de color azul prelavado y franela de color naranja y azul y quien dijo ser y llamarse: Espinosa Santiago Adrián Arturo, cédula de identidad N° V-23.723.666, Venezolano, de 17 años de edad, soltera, Residenciado en Los curos parte alta sector Loma de los Ángeles, al lado de la capilla, casa sin numero; si guardaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo o tenia en su poder algún objeto o sustancia proveniente de delito, que lo manifestara y lo exhibiera; permaneciendo en silencio, procediendo el mismo funcionario a realizarle la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho, del pantalón que vestía, dos envoltorios de material de bolsa plástica, de color azul con negro, amarradas con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga, seguidamente se le realizó la inspección personal al ciudadano taxista a quien no se le encontró, algún objeto o sustancia proveniente de delito y quien nos informó discretamente que habían dejado algo debajo del asiento del copiloto, procediendo el Agente (PM) N° 40 José Rojas, a realizarle la inspección del vehiculo, según lo establecido en el Articulo 207 Ejusdem, encontrando en el piso debajo del asiento del copiloto, del taxi chevrolet corsa de color blanco, tres envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde y marrón, presunta droga, manifestando el ciudadano Jhoan Aguedo Celis, que la droga encontrada en el vehiculo taxi le pertenecía, motivo por el cual se le hicieron del conocimientos de sus derechos y la causa de su detención, a los dos ciudadanos, según lo estipulado en el articulo 125 Ejusdem y Articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Adolescentes, siendo trasladado en una unidad radio patrullera hacia el Reten De La Dirección General De Policía, igualmente se le informó vía telefónica al Fiscal de guardia Abogado Luís Contreras de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, En Competencia De Droga y Abogada Doris Rojas, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico, quienes indicaron que se realizaran las actuaciones y fueran remitidas junto con los imputados y las evidencias al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a la orden de esa Fiscalía y que el vehiculo taxi, fuera trasladado al (CICPC para la experticia de rigor). Es todo (…)
LA SOLICITUD FISCAL
Quien dio una narración de modo, tiempo y lugar de como ocurrió el hecho, calificándolo como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICTAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Estupefacientes. Solicitó sea calificada la flagrancia, por considerar que se encuentran dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373, Ejusdem, manifestó en cuanto a la medida de coerción solicitada, se decrete una medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 119 Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Estupefacientes..
EL IMPUTADO
JHOAN AGUEDO CELIS, Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 17-06-83, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 88270498, hijo de JOSE DEL ROSARIO ARVELO CABALLERO, domiciliado en SECTOR LA LOMA DE LOS ANGELES PARTE ALTA LOS CUROS, EL LLANO AL LADO DE LA CAPILLA, CASA PRINCIPAL CASA n° 1, color Marrón y Beis, Mèrida, trabaja en construcción en frente de la casa con Minfra, el maestro se llama Ali y el dueño de la casa es el señor Alirio, fue impuesto del precepto constitucional quien en forma espontánea, libre sin coacción y sin juramento declaró en la audiencia.

LA DEFENSA
Abogado EDGARDO GONZALEZ, quien ejerciendo el derecho a la defensa haciendo uso de su derecho de palabra y hace su defensa técnica, oponiéndose a la solicitud del Ministerio Público y solicita la practica de un examen siquiátrico, que sea decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y asistencia obligatoria a un centro de rehabilitación, y por último consignó constancia de residencia. Es todo.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

• Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, en la cual se narran con suficiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia.-(folio 11 y su vuelto)
• Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano GUERRERO CARRILLO JOSÈ LUIS en la cual narra como se sucedieron los hechos en la diligencia de investigación practicada quien expreso lo siguiente (…) En esta misma fecha y siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde aproximadamente, compareció por ante este despacho el ciudadano quien se identificó como: GUERRERO CARRILLO JOSÉ LUIS. de 29 años de edad. Cédula de identidad V.-15.175.356. Fecha De Nacimiento 19/03/79 estado civil soltero. profesión u oficio taxista. quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y libre de toda coacción o apremio, en consecuencia expuso lo siguiente."EI día de hoy cuando me desplazaba metros antes de la vía hacia Zumba, frente a La Avioneta, me mandaron a parar dos ciudadanos, quienes me solicitaron que los llevara para el sector Loma de los Ángeles ubicado en Los Curos parte alta, abordaron mi taxi me desplace por la vía principal de Los Curos y en la parte media había Un Punto De Control Policial, específica mente frente a la Iglesia y cuando los policías me solicitaron que me estacionara, el hombre que estaba sentado en asiento delantero de mi taxi se puso nervioso, se metió la mano el boldillo derecho, medio abrió la puerta y colocó algo debajo del asiento y se bajo, los policías nos mandaron a bajar a todos, uno de ellos comenzó a revisar al muchacho que estaba sentado en la parte delantera de mi taxi, quien vestía una camisa de color azul y pantalón de vestir de color marrón y él dijo que tenia droga en el bolsillo, el policía le dijo que la sacara y sacó de su bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, dos envoltorios grandes de papel aluminio, que tenían dentro, ramitas de color verde y marrón, lo terminaron de revisar y no tenia mas nada, luego revisaron al otro muchacho quien estaba sentado en la parte de atrás del taxi y que vestía pantalón jeans azul prelavado, franela de color naranja, le encontraron en el bolsillo delantero derecho, dos bolsitas pequeñas de color azul con negro amarradas con hilo de color blanco, que tenia dentro un polvo de color blanco, al parecer también era droga, los policías, a mi me revisaron no me encontraron nada y me dijeron que iban a revisar el taxi les dije discretamente que uno de ellos había soltado algo debajo el asiento del copiloto, él policía de inmediato revisó y encontró en el piso del taxi debajo del asiento delantero del copiloto, donde iba el muchacho de camisa de color azul, tres envoltorios de papel aluminio iguales a los que el muchacho tenia en el bolsillo, los cuales tenían ramitas secas de color marrón y verde; luego los detuvieron y se los llevaron en la patrulla y me dijeron que tenia que declara (…)
• Acta de declaración testifical tomada a los funcionarios policiales Cabo 1ero (PM) N° 07 CONTRERAS YOWANY, Agente (PM) NO 40 JOSÉ ROJAS, adscritos a la E.S.P J.J Osuna Rodríguez Los Curas.
• Acta de Cadena de Custodia N° 8-0133, de fecha 29 de agosto del año 2008, Evidencia 01: Cinco (05) envoltorios grandes de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde y marrón, presunta droga; dos (02) envoltorios de material de bolsa plástica, de color azul con negro, amarradas con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga. (folio 16)
• Inspección Ocular del N° 4027, de fecha 30 de agosto del año 2008, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Mérida en la cual detallan las características del sitio del suceso.-
• Inspección Ocular del N° 4026, de fecha 30 de agosto del año 2008, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Mérida, en la cual detallan las características del vehículo taxi en el que se trasladaban .-
• Experticia Química y Botánica realizada sobre la sustancia incautada signada con el N° 9700-067-1500 la cual arrojó resultados POSITIVOS para la sustancias COCAINA BASE o BAZUKO, con un peso neto para Marihuana (Cannabis Sativa) de veintinueve (29) gramos con doscientos (200) miligramos y para Cocaína Base Bazooko) con un peso neto de un (1) gramo con cien (100) miligramos.-
• Experticia Toxicológica practicada a el imputado signada con el N° 9700-067-1502, en la cual se concluyó con resultados negativo para el raspado de dedos y NEGATIVOS para la sustancia CANNABIS SATIVA.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 en sus numerales 4 y 5 referidos a: el comportamiento el imputado en un proceso anterior y la conducta predelictual que posea eventualmente; pues no se desprende de los autos tales eventos.
Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, del imputado JHOAN AGUEDO CELIS, tiene su domicilio en la jurisdicción en una la SECTOR LA LOMA DE LOS ANGELES PARTE ALTA LOS CUROS, EL LLANO AL LADO DE LA CAPILLA, CASA PRINCIPAL CASA n° 1, color Marrón y Beige, Mérida y un trabajo estable, en tal sentido, no son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 250 y no comparte el criterio de la Fiscalía del Ministerio Público el que suscribe, de decretar una medida sustitutiva privativa de libertad, de conformidad con lo expresado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como se señaló es una persona primaria, no tiene conducta predelictual, y la pena que pudiera imponerse es de baja monta; motivado a que si se considera que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales alegados por el representante de la Defensa Privada, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, siendo acreedor el imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa .-

DE LA CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA

En otro orden de ideas la aprehensión del imputado con objetos ilícitos (en este caso, con sustancias estupefacientes) califica la acción como flagrancia; pues tales sustancias son prohibidas por imperio de la ley. Este es el espíritu de la sentencia proferida por Sala Constitucional-vinculante para los demás órganos jurisdiccionales, por el dispositivo signado 335 de la Constitución- el 11 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Cabrera, pero ciertamente con todos elementos de convicción apuntan o lo relacionan como el único responsable del hecho objeto de la flagrancia y por lo tanto se encuentra suficientemente establecidos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISIÒN
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, del ciudadano JHOAN AGUEDO CELIS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Comparte la precalificación dada preventivamente el delito como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley orgánica sobre el consumo ilícito sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicos.

TERCERO: Acuerda la continuación por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256. 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De presentaciones ante el Circuito Judicial una vez cada 15 días, prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización y la prohibición de consumir sustancias ilícitas como estupefacientes. Y deberá presentar constancia de residencia.

QUINTO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 119 ejusdem.

SEXTO: Acuerda la realización de una experticia siquiátrica al imputado para el día 08 de septiembre de 2008 a las 10:00 a.m. Ofíciese a Medicatura Forense, haciéndole saber que una vez practicado sea remitida a la brevedad la experticia realizada. El ciudadano Juez deja constancia que en la realización del presente acto, se respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales, el debido proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones, en materia de derechos Fundamentales.-


JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA