REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010102
ASUNTO : LP01-P-2006-010102

Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fue propuesto a desempeñarse como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, asume el cargo para el cual fue designado, a partir del día 05/05/2008 y visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:


Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue a: GUIDO ALEXANDER MOLINA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 8.707.806, residenciado en la Urbanización Páez, vereda Nº 631, casa Nº 04, El Vigía Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 18 de Abril de 1997 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Tovar (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una llamada telefónica, en la cual una ciudadana sin identificar manifestó que en la finca de su propiedad, ubicada en el kilómetro 7 del sector Caño El Tigre, Municipio Zea, personas desconocidas, a bordo de un vehículo Bronco, desvalijaron un vehículo de su propiedad, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Inserto al folio 18, se encuentra inserta acta policial de fecha 18-04-97, de la cual se desprende que en esa misma se había presentado ante el despacho del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación-Vigía; el ciudadano Nabor Nabor Gómez, victima en la presente causa, manifestó que un vehículo Ford Bronco, color negro, placas 399-XJN, había sido utilizado para transportar los repuestos de su camión Ford 350, placas: 821XDO, y que la misma se encontraba estacionada en un sector de la Urbanización Páez de la Ciudad de El Vigía, así mismo una comisión policial se trasladó hacia la dirección aportada, a los fines de continuar con la averiguación del hecho perpetrado; procediendo a practicar la detención del ciudadano Guido Alexander Molina Morales, quien manifestó ser el dueño de la mencionada camioneta, siendo trasladado hacia ese despacho conjuntamente con el vehículo antes mencionado.
Al folio 78, obra inserto auto de fecha 25-04-1997, en el cual el Juzgado de Parroquia del Municipio Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la libertad provisional del imputado ut supra identificado.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a GUIDO ALEXANDER MOLINA MORALES, es el tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de HURTO SIMPLE, el cual merece una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo el término medio de dicha pena un (01) año y nueve (09) meses, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de un (1) año y nueve (9) meses.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 18 de Abril de 1997, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada por la comisión del delito de HURTO SIMPLE en perjuicio de NABOR GÓMEZ GÓMEZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
La Secretaria
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
gm