REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010641
ASUNTO : LP01-P-2006-010641

Debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, me aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fui propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, asumo el cargo para el cual fui designado a partir del día 05/05/2008 a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a WILLIAM GUILLEN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.464.941 con domicilio en el Barrio San Miguel Ejido, Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 03 de enero de 1997 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida -CPTJ (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), se recibe una denuncia de la ciudadana ANA TERESA QUINTERO FLORES, manifestando que el ciudadano William sustrajo veinticinco pantalones marcas levis y lonuss, valorados cada uno en siete mil quinientos bolívares los levis, que eran doce y seis mil los lonuss y otros motivo por el cual se inició la investigación correspondiente. Al folio 40 corre inserta decisión del extinto Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de enero de 1997, mediante el cual acuerda mantener abierta la averiguación sumaria, igualmente Se Ordena la Libertad Provisional.


Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a WILLIAM GUILLEN SÁNCHEZ es el tipificado en el artículo 453 del Código Penal, es decir, el delito de HURTO SIMPLE, cuya sanción es de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo su término medio un (01) año y nueve (09) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de un (01) año y nueve (09) meses de prisión.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 03 de enero de 1997, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido once (11) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de WILLIAM GUILLEN SÁNCHEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA QUINTERO FLORES, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión,. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________________________________________________.
Sria.
MB