REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000060
ASUNTO : LP01-P-2007-000060

Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fue propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 12 de julio de 1993 se inicia el presente procedimiento por escrito formulado ante la Fiscalía Primera del Estado Mérida en la cual se remite anexo denuncia formulada por la ciudadana LUISA COROMOTO ALTUVE, la cual manifiesta entre otras cosas que en fecha 13-08-91 recibió una comunicación suscrita por el ciudadano Maria Acacio, encargado del departamento de Personal del Instituto Nacional de Nutrición de Mérida, participándole que por razones presupuestarias prescindían de sus servicios como ayudante de cocina en el Comedor Campesino de Timotes, a partir del día 15-08-91, razón por la que se dirigió a la oficina central en la cuidad de Caracas logrando que se enviara una comunicación para que reingresara a su trabajo nuevamente, pero dicho oficio no llego a esta ciudad, que posteriormente el ciudadano Mario Acacio le manifestó que le habían llegado los aguinaldos y el retroactivo y no se los habían cancelado, presumiendo que otra persona pudiera estar cobrando el sueldo a nombre suyo, motivo por el cual se inicio la presente averiguación (f.01).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS, es el tipificado en el artículo 321 del Código Penal, es decir, el delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, cuya sanción es de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, siendo su término medio seis (06) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) meses.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 12 de julio de 1993, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de quince (15) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

La Secretaria

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
IC.-