REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000062
ASUNTO : LP01-P-2007-000062
Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fue propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se les sigue a los ciudadanos: LUIS FERNANDO RONDON BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 12.959.491, residenciado en avenida las Américas, residencias Rió Arriba, torre 11, piso 06, apartamento 11-64 estado Mérida y LEVIS MIGUEL VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº 13.577.187, residenciado en el sector las Cruces, casa N° 02 estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 26 de junio de 1997 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Mérida) recibe oficio N° 1545, emanado del Jefe de la División de Inteligencia, de la Comandancia General de Policía, remitiendo a la orden de ese despacho a los ciudadanos LEVIS MIGUEL VIELMA Y LUID FERNANDO RONDON, por haber sido sorprenhendidos in fraganti en la prolongación del Paseo la Feria, cuando hurtaban un caucho, un alternador y un alicate de una camioneta de color vino tinto, placa 565-LAA, la cual se encontraba estacionada en el sector, propiedad de José Eugenio Pereira Gouveia, motivo por el cual se inicio la presente averiguación (f.01).
A los folio 40 y 41 corre inserta decisión del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 14-07-1997 en la cual se decreta la medida de detención judicial de los imputados en autos por el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración y en fecha 12-08-1997 este mismo tribunal acuerda el beneficio de Libertad Condicional bajo Fianza de los indiciados, posteriormente en fecha 26-08-1997 se declara concluido el sumario de conformidad con lo establecido en el articulo 204 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a LEVIS MIGUEL VIELMA Y LUID FERNANDO RONDON, es el tipificado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cuya sanción es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio seis (06) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de seis (6) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 26 de junio de 1997, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de LEVIS MIGUEL VIELMA Y LUID FERNANDO RONDON, anteriormente identificados, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de JOSE EUGENIO PEREIRA GOUVEIA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
La Secretaria
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
IC.-
|