REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000091
ASUNTO : LP01-P-2007-000091

Debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, me aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fui propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, asumo el cargo para el cual fui designado a partir del día 05/05/2008 a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ, no existe identificación plena y JESÚS ALEXIS UZCATEGUI RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.934.786, residenciado en Lagunillas Llano Seco, segunda calle, Nº 76, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 13 de mayo de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Tovar -CPTJ (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), se recibe una del ciudadano Julio Emilio Dávila, manifestando que el día domingo 10-05-98, como a las seis y media de la tarde, los ciudadanos José Luis Gutiérrez y Jesús Alexis quintero, portando arma blanca lesionaron a su hermano el ciudadano JOSÉ RAMÓN DÁVILA DÁVILA, hecho ocurrido en Lagunillas Sector la Arbolera, vía pública, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente.
Al folio 15 corre inserto reconocimiento médico legal de fecha 13-05-98 Nº 9700-154-1633 practicado al ciudadano José Ramón Dávila, mediante el cual los Dres. José Ibáñez Calderón y Arcadio Muñoz, expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ, dejan constancia que se trata de “lesiones que no han puesto en peligro la vida de la lesionada, ameritando asistencia médica- Quirúrgica especializada, siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de treinta (30) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales”.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ y JESÚS ALEXIS UZCATEGUI RIVAS, es el tipificado en el artículo 417 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES GRAVES, cuya sanción es de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio dos (02) años y seis (06) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) años y seis (06) meses Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 13 de mayo de 1998, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido diez (10) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ y JESÚS ALEXIS UZCATEGUI RIVAS, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN DÁVILA DÁVILA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión,. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________________________________________________.
Sria.
MB