REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003309
ASUNTO : LP01-P-2008-003309
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona del abogado MARÌA EUGENIA PAREDES, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento abreviado de que trata el artículo 372 contra el ciudadano:
1. EDUARDO PRIMERA ARIAS, como autor del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de PICON UZCATEGUI REINALDO JAVIER.
Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 21, 26, 44.1, 49, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 173, 177, 248, 250, 254, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial: (…) En esta misma fecha, y siendo las cuatro horas y veintinueve minutos de la tarde, comparecieron por ante este despacho los Funcionarios Policiales: Cabo Primero (PM) N° 125 Collazo Jorge y Agente (PM) N° 458 Lobo Darleny, Adscritos al Grupo Ajedrez, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, Artículos 169, 205, 255, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de haber realizado la siguiente diligencias policiales, "En esta misma fecha y siendo la tres horas y diez minutos de la tarde aproximadamente encontrándonos en labores de Patrullaje en la Unidades Motorizadas M-262 y M-269, por el Sector el Llano del Municipio libertador del Estado Mérida, cuando recibimos llamada vía radio portátil de la Central de Comunicaciones de Impradem 171 informándonos que nos trasladáramos hasta la Avenida 4 Bolívar entre Calles 35 y 36 edificio Carrizal en la que presuntamente tenia retenido a un ciudadano que intentó practicar un robo, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio para verificar la situación, al llegar al mismo, entramos al edificio hasta el ultimo piso en la que observamos varios ciudadanos que tenían retenido y sometido a un ciudadano quien vestía para el momento chemis de color azul y pantalón de vestir de color verde, de piel trigueña, contextura delgada, entrevistándonos con un ciudadano quien se identificó como: PEÑA ROJAS JAVIER, Venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/72, Estado civil Divorciado, profesión u oficio: Obrero Residenciado en Mérida, quien manifestó que observó al ciudadano antes descrito forcejando la bisagra de la reja de una oficina con un alicate y un destornillador y que el mismo al observar la situación se abalanzó encima del ciudadano para impedir el hecho y que el ciudadano había intentado agredirlo con el alicate y el destornillador, haciéndonos entrega de los mismos descritos de la siguiente manera: Un (01) Alicate de presión de color plata con mango de goma de color negro con una franja de color amarillo marca becker, Un (01) Destornillador de estrías de color plata con mango de plástico de color fucsia y azul con las letras YHR-06 y Una (01) Bisagra de metal forzada, seguidamente la Agente (PM) NO 458 Lobo Darleny le solicitó al ciudadano la documentación personal manifestando el ciudadano no tenerla quien dijo ser y llamarse: EDUARDO PRIMERA ARIAS, Titular de la cédula de identidad N° V-7.330.924. Venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/60, Estado Civil Soltero, profesión u oficio: no definida, Residenciado en el Estado Mérida en las Residencias Domingo Salazar Edificio N° 01 Bloque 01 Apartamento 02-03. A continuación el Cabo Primero (PM) N° 125 Col lazo Jorge le preguntó al ciudadano que si guardaba u ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito que la relacionara o comprometiese con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no tenia nada, procediendo a realizarle la inspección personal no encontrándole nada, informándole al ciudadano aprehendido de sus derechos que lo asisten como imputado y la causa de su aprehensión, siendo trasladado en la Unidad Radio Patrullera P-342 hasta las instalaciones del Reten Policial de la Dirección General de Policía. Acto seguido el Cabo Primero (PM) NO 125 Collazo Jorge, procedió a comunicarse vía telefónica con la Abogada Maria Eugenia Paredes, Fiscal Auxiliar de Guardia de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Competencia de Proceso Penal, para informarle el procedimiento, manifestando que las actuaciones policiales fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida a orden de es despacho (…)
EL IMPUTADO
Eduardo Gregorio Primera Arias, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, mayor de edad, de 48 años de edad, nacido en fecha 25/09/1960, soltero, ocupación u oficio Estudiante de Derecho en la Universidad de los Andes, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 7.330.924, hijo de Flor Arias García (f) y Eduardo Primera Anzola, residenciado en Residencias Domingo Salazar, Edificio 1, Bloque 1, apartamento 02-03, Mérida Estado Mérida teléfono 0416-5720606. El ciudadano Juez se dirigió al Imputado a quien impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo impuso de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso. Lo interrogó si haría uso de su derecho a declarar manifestando que SI, procediéndose a tomar la misma.
LA DEFENSA
Defensora Pública abogada Marlene Gómez Molina, acotó entre otras cosas lo siguiente: “Esta Defensa Pública se opone rotundamente a lo solicitado por la fiscal, con respecto a la Medida de Privativa de Libertad, por ser está exagerada, pues estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto en Grado de Frustración, y la pena a imponer en su oportunidad seria muy baja.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN
1. Acta policial de fecha 03/09/2008.
2. Entrevistas del ciudadano PEÑA ROJAS JAVIER en la cual señaló lo siguiente: (…)En esta misma fecha y siendo aproximadamente las cuatro horas y veintinueve minutos de la tarde, compareció por ante este despacho el ciudadano: PEÑA ROJAS JAVIER, Venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/72, Estado civil Divorciado, profesión u oficio: Obrero, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y libre de toda coacción o apremio, en consecuencia expuso lo siguiente: "Eran como un curto para las tres de la tarde yo me encontraba en el edificio carrizal frente al gignacio la cucaracha, cuando observo a un ciudadano que vestía chemis de color azul y pantalón de vestir de color verde, de piel trigueña, contextura delgada, que estaba forcejando con un alicate la bisagra de una reja de una oficina, me abalance sobre él y le quite un alicate y destornillador que tenia, el ciudadano en el momento en yo me le abalance encima intento agredirme con el alicate y el destornillador, en ese momento llame a varias de la personas del edificio y les dije que llamaran al 171 que yo había sorprendido al ciudadano intentando robar, luego llegó la policía yo les dije lo que sucedió y les hice entrega de un alicate y el destornillador que tenia el ciudadano, los funcionarios lo detuvieron y me manifestaron que tenia que rendir mi declaración sobre los hechos ocurridos, al parecer este ciudadano ya tenia días rondando el edificio según versiones de mis compañeros que lo han visto". (…)
3. Entrevistas del ciudadano PICÒN UZCATEGUI REINALDO JAVIER, en la cual señaló lo siguiente: (…) la administradora del Edificio El Carrizal", informándome que la policía a había capturado a un sujeto violentando la reja de mi oficina, de inmediato me dirigí hasta el edificio y cuando llegue me entreviste con efectivos policiales donde me informaron lo que había ocurrido y luego pude constatar que efectivamente habían violentado dos de las tres bisagras de la reja, de igual manera verifique todos los bienes que estaban dentro del local constatando que todos estaban completos (…)
4. Acta de Investigación policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Mérida de fecha 04 de septiembre del año 2008-09-05, en la cual se deja constancia de la conducta predelictual que tiene el mismo(…) solicitudes que pudieran presentar él, ciudadano en mención, siendo atendido por la Funcionario: Asistente Administrativo William PUENTES quién me manifestó que el ciudadano: EDUARDO PRIMERA ARIAS V-7.330.924, presenta los siguientes registros Policiales por ante el sistema: F-083.845 de fecha: 09103/98 delito: Fuga de Detenido en San Cristóbal Estado Táchira; C 354.937 de fecha: 11/04/98 delito: Hurto Genérico en san Felipe Estado Yaracuy; C-679.652 de fecha: 24/01/89 delito: Robo Genérico en Barquisimeto Estado Lara; C-579.587 de fecha: 30í09/88 delito: Robo Genérico en Barquisimeto Estado Lara; E-565.4 4 de fecha: 10/08/88 delito: Hurto Genérico en 8arquisimeto Estado Lara; H-532.740 de fecha: 24/05/02 delito: Hurto Genérico de esta ciudad; H-486.487 de fecha: 12/08/03 delito: Hurto Genérico de esta ciudad; H-125.909 de fecha: 10/05/06 delito: Hurto Genérico de esta ciudad; H-532. 740 de fecha: 24/05/07 delito: Hurto Genérico de esta ciudad, posteriormente me dirigí hacia el Área de Técnica Policial de este Despacho con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano en mención, informándome el funcionario IZARRA YANI, que el mismo presenta los registros policiales antes mencionados por ante este Estado, de igual manera se deja constancia que el prenombrado ciudadano fue trasladado hacia el Reten Policiai de esta ciudad, a orden de ese Despacho y de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (…)
5. Planilla de cadena de custodia Nº 20081520, en la cual consta la evidencia siguiente: Un (01) Alicate de presión de color plata con mango de goma de color negro con una franja de color amarillo marca becker, Un (01) Destornillador de estrías de color plata con mango de plástico de color fucsia y azul con las letras YHR¬06 Y Una (01) Bisagra de metal forzada.
6. Acta de Inspección N° 4104, de fecha cuatro (4) de Septiembre de 2008, de la misma Sub Delegación de Mérida, en el sitio del suceso.
7. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT, de fecha 4 de Septiembre de 2008, a las herramientas incautadas utilizadas para tratar de ingresar al inmueble.
8. Las causas revisadas en el sistema Iuris 2000, por este Tribunal señalada con el Nº : LP01-P-2006-1876, donde figura como imputado en el cual se le otorgo una medida cautelar.-
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
A-)Está comprobada la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta policial y efectivamente se realizó el mismo cuando lo encontraron en la puerta del apartamento con desarmando la misma con sus herramientas para sustraer los bienes muebles que se encontraban dentro del mismo, así como las declaraciones de los ciudadanos que participaron en la Aprehensión del Imputado y dichos elementos de convicción.-
B-)Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una presunción de peligro de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Imputado por la pena que pudiera llegársele a imponer pudiera ubicar a los testigos para amenazarlos tal y como lo señaló el ciudadano Fiscal, que lo ha realizado en otras oportunidades, bajo los efectos de sustancias nocivas, para evitar de que se presenten en la Audiencia o en los actos que tengan lugar en esta causa , por el delito de Hurto en grado de Tentativa, si bien es cierto que la pena no excede de los tres años también es cierto que tiene otras causas que aumentarían dicha pena y actualmente se encontraba bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 03, en la Causa Penal N° LP01-P-2006-1876, lo cual no lo hace acreedor de otra oportunidad por tener una conducta predelictual ya establecida en más de cinco (5) causas llevadas en este Circuito Judicial Penal de Mérida, unas terminadas y otras en tramite, tal y como consta de la revisión del sistema Iuris 2000.
DE LA FLAGRANCIA
Se configuran los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos explanados detalladamente por la vindicta pública en la audiencia y los que constan en el acta policial se aprecia fehacientemente, que el imputado fue aprendido en el sitio del suceso, con las herramientas adecuadas, retenido y sometido a un ciudadano quien vestía para el momento chemis de color azul y pantalón de vestir de color verde, de piel trigueña, contextura delgada, entrevistándonos con un ciudadano quien se identificó como: PEÑA ROJAS JAVIER, Venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/72, Estado civil Divorciado, profesión u oficio: Obrero Residenciado en Mérida, quien manifestó que observó al ciudadano antes descrito forcejando la bisagra de la reja de una oficina con un alicate y un destornillador y que el mismo al observar la situación se abalanzó encima del ciudadano para impedir el hecho y que el ciudadano había intentado agredirlo con el alicate y el destornillador, haciéndonos entrega de los mismos descritos de la siguiente manera: Un (01) Alicate de presión de color plata con mango de goma de color negro con una franja de color amarillo marca becker, Un (01) Destornillador de estrías de color plata con mango de plástico de color fucsia y azul con las letras YHR-06 y Una (01) Bisagra de metal forzada, seguidamente la Agente (PM) NO 458 Lobo Darleny; pero ciertamente con todos elementos de convicción apuntan o lo relacionan como el único responsable del hecho objeto de la flagrancia y por lo tanto se encuentra suficientemente establecidos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DEL PROCEDIEMIENTO
Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra del imputado EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS supra identificado; por la presunta comisión delito HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 451 del Código Penal en Concordancia con el artículo 80 parágrafo primero del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano PICÓN UZCATEGUI REINALDO JAVIER.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 Ejusdem.
TERCERO: Se impone Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los requisitos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que si bien es cierto el delito cometido es de bajo Quantum de Pena, no es menos cierto que este ciudadano cometió un hecho punible como lo es el delito de Hurto en Grado de Tentativa el cual no se encuentra prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que este ciudadano fue el autor del mismo, así mismo presenta una conducta predelictual y actualmente se encontraba bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 03, en la Causa Penal N° LP01-P-2006-1876. En consecuencia se acuerda librar las respectivas boleta de Privación de Libertad.
CUARTO: Se acuerda expedir copia simple del acta solicitada por la Representante Fiscal y por la Defensa. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 250, 251, 252, 254 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, el Debido Proceso, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos. Y así se decide..
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
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