REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003446
ASUNTO : LP01-P-2006-003446

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abog. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente causa, desde e día cinco (5) de mayo del año 2008, por cuanto en fecha siete (7) de abril del año 2008, fui propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta la Fiscalía Tercera, este Tribunal de Control, estima hacer las siguientes consideraciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: De los hechos: Se evidencia de los autos la comisión de un hecho punible de acción pública, acaecido el 18 de diciembre de 2003, en la cual figura como víctima PERDO GUSTAVO TREJO por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y como agraviante WILMER DE JESÙS CAMPERO LOPEZ.-
Los hechos son: En fecha 18-12-2003 esta Representación Fiscal ordena la apertura de la presente investigación la cual quedo signada bajo el NO.14F3•1011•03 de la nomenclatura particular de este Despacho Fiscal, relacionado con un procedimiento policial realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, Cabo Segundo Ramírez Pantaleón José y Distinguido Hernández Montes Heriberto, quienes practicaron la retención de un vehículo Clase: MOTOCICLETA, Marca: HONDA, color: NEGRO Y GRIS, Sin placas, Serial de Carrocería: MC171024785, Serial del Motor: MC14E1044674 al ciudadano: WILMER DE JESÚS CAMPERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.564.054, Natural de Nutría Estado Barinas, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el sector El Chamita, calle Los Pinos, Casa Número 13 Mérida Estado Mérida, el cual presentó probable alteración de seriales tal como consta en los folios dos (02) y Tres (03) de las actuaciones.
De los folios cinco (05) al trece (13) de las presentes actuaciones, consta copia simples de los documentos que identifica claramente el vehículo objeto de hurto, en los mismo se puede evidenciar que la titularidad del bien recae aparentemente sobre el denunciante.
SEGUNDO: Desde la comisión del hecho han transcurrido más hasta la presente, 7 AÑOS, 15 DIAS desde la perpetración del hecho, lo cual acredita la extinción penal de conformidad con lo pautado en el artículo 108.4 del Código Penal en concordancia con los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y evidencia el decaimiento de la acción penal por el transcurso del tiempo necesario para ejercerla; como correctamente lo manifiesta la Fiscalía en su escrito.
TERCERO: Por otra parte no se puede dejar de observar que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde la fecha que acaecieron los hechos ha sido imposible identificar o individualizar a los autores del mismo, lo que acredita también la falta de certeza en cuanto a la persona autora de su comisión y por otra parte a la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer los hechos; a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así el artículo 326 eiusdem es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.” Quiere decir la norma, que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho, y luego de acometida tal actividad si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa presentar el acto conclusivo acusatorio. No obstante se evidencia que tal actividad de pesquisa ha sido infructuosa en la individualización de individuo alguno.
CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a audiencia de que trata el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA



En la misma fecha se libraron boletas de notificación N°_________________


La Secretaria.