REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010130
ASUNTO : LP01-P-2006-010130
Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fue propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, asume el cargo para el cual fue designado, a partir del día 05/05/2008, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano FABIO HUMBERTO PEREZ JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 80.424.032, residenciado en Urbanización El Carmen Primera Transversal Quinta Moncarome sin número Ejido estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 01 de mayo de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia de la ciudadana EVA MARGARITA MONCADA ROMERO manifestando que denuncia a su esposo Fabio Humberto Pérez Jaramillo de haberla agredido física y verbalmente en el sector La Alegría de Lagunillas en la vía principal, donde fue agredida en varias partes del cuerpo y especialmente una lesión en el ojo derecho, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 14 corre inserto Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-1500 practicado a la ciudadana Eva Margarita Moncada Romero por los Drs. Alberto Camacaro y José Ibáñez quienes concluyen “Lesión que no ha puesto en peligro la vida de la lesionada, no ameritando asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de nueve (09) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales”.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a FABIO HUMBERTO PEREZ JARAMILLO, es el tipificado en el artículo 419 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, cuya sanción es de arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio veintisiete (27)días y doce (12) horas de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de veintisiete (27)días y doce (12) horas.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 01 de mayo de 1999, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de FABIO HUMBERTO PEREZ JARAMILLO, ya identificado, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 05,
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
EL SECRETARIO (A),
ABG.
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
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