REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010047
ASUNTO : LP01-P-2006-010047
Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fue propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, asume el cargo para el cual fue designado, a partir del día 05/05/2008 y visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue a: GERARDO JOSÉ RINCON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.198.142, residenciado en la Urbanización El Entable, vereda 21, casa Nº 6, Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 13 de Enero de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia del ciudadano JUAN PEDRO MERCADO MARQUINA manifestando que en horas del día anterior, el ciudadano GERARDO RINCON, lo había golpeado por la cabeza con un bate, para luego caerse al piso, dicho ciudadano lo amenazó de meterle un tiro, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 15, obra inserto informe médico legal realizado a la victima, por los expertos forenses, el cual concluye: “Lesión que no ha puesto en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia médica (sutura) siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de nueve (09) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales.”
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a GERARDO JOSÉ RINCON RAMIREZ, son los tipificados en los artículos 418 176 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cuya sanción es de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su término medio cuatro (04) meses y cinco días de arresto, siendo que para e delito de AMENAZAS DE DAÑO GRAVE la sanción es de quince (15) días a tres (03) meses de prisión, siendo su termino medio un (01) mes con veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de un (01) mes con veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, considerando que esta pena corresponde al delito más grave.
Asimismo se observa, que los delitos que nos ocupan se cometieron presuntamente el 13 de Enero de 1999, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZAS DE DAÑO GRAVE en perjuicio de JUAN PEDRO MERCADO MARQUINA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
La Secretaria
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
gms
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