REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 
Mérida, 08 de Septiembre de 2008
 
198º y 149º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-P-2006-010093
 
ASUNTO 			: LP01-P-2006-010093
 
 
 
	Se deja  expresa  constancia,  que debido a la rotación anual  de la cual deben  ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios,  el  Juez Titular Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente  causa, por cuanto en fecha  siete (07)  de abril del año 2008,  fue propuesto a desempeñarse como Juez de Control N° 05,  por la Presidencia del  Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos  531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, asume el cargo para el cual fue designado, a partir del día 05/05/2008 y visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
 
 
 
Identificación del imputado:
 
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
 
  
 
Descripción del hecho objeto de la investigación:
 
En fecha 30 de Marzo de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia  de la ciudadana Mary Flor Villavicencio, manifestando que personas desconocidas, sin violencia alguna se introdujeron en el interior del departamento de Publicidad Oficina Administrativa del DIARIO CAMBIO DE SIGLO, ubicado en la avenida 3 con esquina de la calle 20, Edificio La Vencedora, piso 6, oficina 21 de esta ciudad y sustrajeron dinero en efectivo así como también una factura, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
 
 
Motivación
 
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS,  es el tipificado en el artículo 453 del  Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de HURTO SIMPLE, el cual merece una pena de prisión de seis  (06) meses  a tres (03) años, siendo el término medio de dicha pena un (01) año y nueve (09) meses, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de un (1) año y nueve (9) meses. 
 
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 30 de Marzo de 1999, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo. 
 
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
 
 
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
 
 
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
Decisión:
 
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de  Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada por la comisión del delito de  HURTO SIMPLE  en perjuicio del DIARIO CAMBIO DE SIGLO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal.  Así se decide.
 
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
 
 
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
 
 
 
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
 
 
 
La Secretaria
 
En fecha _______________ se  libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
 
Sria.
 
gms
 
 
 
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