REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010187
ASUNTO : LP01-P-2006-010187

Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fue propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, asume el cargo para el cual fue designado, a partir del día 05/05/2008, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano ADONIS DE LA COROMOTO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.255.281, residenciado en Urbanización Los Curos Parte Media Bloque 7 Apartamento 02-01Mérida Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 29 de septiembre de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia de la ciudadana IRMA ELENA BURGUERA CEPEDA manifestando que denuncio al ciudadano Adonis Colmenares quien fuera su empleado, ya que trabajaba como vendedor en la distribución de pollos a distintos clientes, bajo normativas de la Compañía, como era reportar las ventas diarias y los cobros a la misma, éste ciudadano se fue de la Compañía sin decir nada ni llevar las facturas por cobrar ni el dinero cobrado, en vista de la situación se llego a un convenio con él de devolver el dinero y las facturas por la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares, los cuales no entrego ni devolvió, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 116 corre inserto Decisión del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve donde SE ABSTUVO DE CONOCER DE OFICIO EN ESTA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, por encontrarse la misma a un hecho de acción privada.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a ADONI DE LA COROMOTO COLMENARES, es el tipificado en el artículo 468 del Código Penal, es decir, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, cuya sanción es de prisión de tres (03) meses a dos (02) años, siendo su término medio trece (13) meses y quince (15) días, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de trece (13) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 29 de septiembre de 1998, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ADONI DE LA COROMOTO COLMENARES, ya identificado, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL NRO. 05,


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


EL SECRETARIO (A),

ABG.


En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
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