PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010215
ASUNTO : LP01-P-2006-010215

Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fue propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, asume el cargo para el cual fue designado, a partir del día 05/05/2008, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano JOSE HERNAN ROJAS SALAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.002.261, residenciado en Urbanización Carabobo Vereda 14 Casa N° 08 El Chama Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 12 de noviembre de 1994 el Comandante de la Policía del Estado Mérida emitió oficio s/n al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el cual remite a la orden de ese despacho al ciudadano JOSE HERNAN ROJAS SALAS, por asumir actitud sospechosa en la avenida 2 Lora, con calle 21, al ser requisado se le halló en su poder en el bolsillo derecho de la chaqueta de Blue Jeans que vestía, una bolsa de papel de color blanco con el logotipo de la Farmacia La Moderna, la cual contiene en su interior restos vegetales, presunta marihuana, éste sujeto opuso fuerte resistencia a la Comisión Policial, siendo detenido frente a la residencia N° 1-8 de la Calle 21 de esta ciudad, al ingresar al retén presentó escoriaciones en diferentes partes del cuerpo, siendo trasladado al Hospital Universitario De Los Andes, fungiendo como victima EL ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 34 corre inserto Experticia Toxicológica N° 1278 practicada al ciudadano José Hernán Rojas Salas practicado por los Drs. Virginia Piña y Luz Marina Rojas en el cual las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, en lo que corresponde a Marihuana (resultaron negativo positivo y positivo en su orden). Asimismo al folio 35 consta Experticia Botánica practicada al mencionado ciudadano en el cual el Principio Activo de las muestras A y B resultaron “Delta 9 Tetrahidro Cannabinol (Marihuana)”.
Al vuelto del folio 42 corre inserto Decisión del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro en el cual DECLARO TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACION SUMARIA, de conformidad con el artículo 206 ordinal 2° del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, asimismo ACORDO LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JOSE HERNAN ROJAS SALAS por encontrarse preventivamente detenido en el Cuartel de Policía de esta ciudad.


Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a JOSE HERNAN ROJAS SALAS, es el tipificado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya sanción era de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo su término medio cinco (05) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable cinco (05) años de prisión.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 12 de noviembre de 1994, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de trece (13) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.

También se hace necesario destacar que en el presente caso procede la prescripción de la acción penal independientemente de la naturaleza del delito por el cual se sigue la causa, toda vez que para el momento en que se cometen los hechos aún no había entrado en vigencia la imprescriptibilidad de los delitos de droga, estatuido con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde 1999, siendo que conforme lo dispuesto en dicho texto en su artículo 24, debe aplicarse la norma que más favorece al imputado, y en este caso es la vigente para el momento de los hechos. Igualmente se hace necesario señalar que independientemente de la pena que se establecía para el momento de los hechos (15 años de prisión), el lapos de prescripción aplicable es el del numeral 4° del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de la naturaleza de la pena establecida –en este caso prisión- toda vez que los lapsos dispuestos en lo numerales 1 al 3 del citado artículo eran aplicables para los casos de delitos sancionados con penas de “presidio”.

Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor JOSE HERNAN ROJAS SALAS, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Asimismo la representante del Ministerio Público solicita se EXCLUYA del Sistema Integral de Información Policial (S. I. P. O. L) al ciudadano JOSE HERNAN ROJAS SALAS. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

La Secretaria (o)

Abg. _____________________

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________ ____________________________________________________________________.
Sria.
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