PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010249
ASUNTO : LP01-P-2006-010249

Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fue propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, asume el cargo para el cual fue designado, a partir del día 05/05/2008, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a los ciudadanos FREDDY ALEXIS CAMPOS ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.013.793, residenciado en Carrera Cuarta Callejuela Dávila N° 3-12 Sabaneta Tovar estado Mérida y CARLOS JULIO MARQUEZ Y LUIS FERNANDO CONTRERAS, cuyos datos filiatorios no constan en autos.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 12 de abril de 1996 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Tovar –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia del ciudadano GERMAN ALBERTO LABRADOR OLARTE manifestando que el día anterior se encontraba jugando billar en el Centro de Amigos de esta ciudad, y fue avisado por un ciudadano que le estaban robando su camioneta Ford, color Azul, año 88, placas XBF-926, salió y encontró que le habían partido el vidrio lateral derecho, con la intención de hurtarle el reproductor del mismo, quien vio al muchacho observo que éste tenía una piedra en la mano y se dio a la fuga, por tanto él considera que se trata de FREDDY ALEXIS CAMPOS. (f.01). Asimismo en causa acumulada a la misma, consta denuncia del ciudadano ANGEL ANTONIO RAMIREZ MONCADA quien manifestó que en horas de la noche cuando llego a su casa ubicada en Sector El Añil Calle 1 Parte Baja de La Frutería El Oasis casa s/n de esta ciudad, observó que le faltaba una lijadora de madera eléctrica que tenía en la habitación de la casa detrás de una biblioteca, valorada en Ciento Catorce Mil Bolívares, no había ningún tipo de violencia y además no se llevaron mas nada, aparte de su esposa y él quien entra a su casa es el ciudadano FREDDY ALEXIS CAMPOS ARRELLANO y esta es su forma de actuar, siempre robando, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 55).
Al folio 105 corre inserto Decisión del extinto Juzgado de Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis donde DECRETO AUTO DE DETENCION AL CIUDADANO FREDDY ALEXIS CAMPOS ARELLANO de conformidad con el artículo 5° de La Ley del Beneficio del Proceso Penal. Asimismo en folio 109 consta Declaración Indagatoria del ciudadano Freddy Alexis Campos Arellano, donde su Abogado Defensor solicito EL BENEFICIO DE SOMETIMIENTO A JUCIO comprometiéndose su defendido a someterse a las indicaciones que le señale este Tribunal. Al vuelto del folio 112 el ya mencionado Juzgado CONCEDE EL BENEFICIO DE SOMETIMIENTO A JUCIO DEL INDICIADO FREDDY ALEXIS CAMPOS ARELLANO.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a FREDDY ALEXIS CAMPOS ARELLANO, CARLOS JULIO MARQUEZ Y LUIS FERNANDO CONTRERAS, son los tipificados en los artículos 455 ordinal 8° y 453 del Código Penal, es decir, los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , cuya sanción es de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión, y HURTO SIMPLE cuya sanción es de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio un (01) año y nueve meses de prisión, correspondiendo como delito más grave HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 12 de abril de 1996, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de FREDDY ALEXIS CAMPOS ARELLANO, CARLOS JULIO MARQUEZ Y LUIS FERNANDO CONTRERAS , ya identificados, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL NRO. 05,


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


EL SECRETARIO (A),

ABG.


En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
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