REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 
Mérida, 12 de septiembre de 2008
 
198º y 149º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-P-2006-010426
 
ASUNTO 			: LP01-P-2006-010426
 
 
 
	Se deja  expresa  constancia,  que debido a la rotación anual  de la cual deben  ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios,  el  Juez Titular Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente  causa, por cuanto en fecha  siete (07)  de abril del año 2008,  fue propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05,  por la Presidencia del  Circuito Judicial Penal de Mérida,  según oficio N° PCJP-0231-2008,  en cumplimiento a lo establecido en los artículos  531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, y Visto el escrito presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogado Gerson Rolando Díaz Acosta, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por “no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento”, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
 
 
Identificación del imputado:
 
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
 
 
 
Descripción del hecho objeto de la investigación:
 
      En fecha 29 de mayo de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Mérida) recibe denuncia de la ciudadana NELLY JOSEFINA ZERPA DE PULIDO, la cual manifiesta que a eso de la una y media de la tarde de ese día llego al Banco Provincial, ubicado en la avenida Urdaneta y de ahí salio y se estaciono frente al Banco De Venezuela ubicado en la urbanización San Antonio y cuando se estaba bajando del carro sacando una bolsas, llego un señor por detrás y le puso un arma en la cabeza, y le quito tres bolsas de Manila contentivas de tres millones de bolívares en billetes, motivo por el cual se inicio la presente averiguación (f.01).
 
 
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
 
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS es el tipificado en el artículo 460 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO.
 
 En este sentido, este Tribunal observa que efectivamente durante el desarrollo de la investigación no se individualizó a persona alguna a quien se le imputara el delito por el cual se llevó a cabo la investigación de la causa que nos ocupa. 
 
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos, no obstante se observa que no consta en el expediente reconocimiento en Rueda de Individuos, y de igual manera no existe declaración de testigo, que señale a persona alguna como la autora del hecho punible;  por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación debe conocer si a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como conocer si hay o no bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
 
No obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar las personas que cometieron el hecho punible a fin de solicitar su enjuiciamiento, así lo expresó en su petición de sobreseimiento y a ello se suma la falta de individualización de los imputados.  
 
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
Dispositiva:
 
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de  Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa identificada con la nomenclatura Nº LP01-P-2006-010426, iniciada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
 
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
 
 
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
 
 
 
 
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
 
 
 
LA SECRETARIA
 
 
 
 
En fecha _______________ se  libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
 
Sria.
 
IC.-
 
 
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