REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010445
ASUNTO : LP01-P-2006-010445

Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fue propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el escrito presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogado Gerson Rolando Díaz Acosta, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación se les sigue al ciudadano: ALIECER GUILLEN MANRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 9.410.29410.241.541, residenciado en Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa Nº 0-146, estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 14 de febrero de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Mérida recibe oficio Nº 0482, mediante el cual remiten a la orden de ese despacho al ciudadano ALEICER GUILLEN MANRIQUE, sindicado por el ciudadano GABRIEL ANTONIO GUILLEN de que este ciudadano en compañía de otro sujeto apodado “el Zamuro”, lo interceptaron en la calle 26 al lado de la parada de la línea Los Curos de esta ciudad, logrando despojarlo de cinco mil bolivares en efectivo, además de propinarle un golpe de puño en el rostro, motivo por el cual se inicio la presente averiguación (f.01).
Al folio 29 de las actuaciones corre inserta decisión del extinto Juzgado de Segunda Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24-02-1999, en la cual acuerda Mantener Abierta la presente Averiguación y ordena la inmediata libertad del imputado.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a ALIECER GUILLEN MANRIQUE, es el tipificado en el artículo 460 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO GENERICO, cuya sanción es de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, siendo su termino medio de seis (6) años de presidio, termino medio que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por siete (07) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 14 de febrero de 1999, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ALIECER GUILLEN MANRIQUE por el delito de ROBO GENERICO en perjuicio de GABRIEL ANTONIO GUILLEN, anteriormente identificados, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

La Secretaria

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
IC.-