REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010482
ASUNTO : LP01-P-2006-010482
Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fue propuesto a desempeñarse como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, asume el cargo para el cual fue designado, a partir del día 05/05/2008 y a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada William Alberto Angulo García, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 17 de julio de 1988 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una llamada telefónica del Cabo Segundo Nº 20, Secundino Rojas, quien informó del ingreso al Hospital Universitario de los Andes, del ciudadano Juan Romero Guerrero Altuve, quien presentó heridas cortantes, producida por tres sujetos con sostuvo una discusión, presuntamente con un pico de botella, hecho ocurrido en la Plaza Glorias Patrias de esta ciudad, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS es uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), cometido en perjuicio de JUAN HOMERO GUERRERO ALTUVE. En este sentido, este Tribunal observa que efectivamente durante el desarrollo de la investigación no se individualizó a persona alguna a quien se le imputara el delito por el cual se llevó a cabo la investigación de la causa que nos ocupa.
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación debe conocer si a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como también conocer si hay o no bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
No obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar las personas que cometieron el hecho punible a fin de solicitar su enjuiciamiento, así lo expresó en su petición de sobreseimiento y a ello se suma la falta de individualización de los imputados así como también la ausencia del reconocimiento médico legal que haya sido practicado sobre la víctima y así tipificarla penalmente.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de LESIONES, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa identificada con la nomenclatura Nº LP01-P-2006-10482, iniciada por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), en perjuicio de la JUAN HOMERO GUERRERO ALTUVE, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
La Secretaria
Abg.__________________
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
gms
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