REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010545
ASUNTO : LP01-P-2006-010545

Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fue propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, asume el cargo para el cual fue designado, a partir del día 05/05/2008, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a los ciudadanos PERSONAS DESCONOCIDAS.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 02 de marzo de 1997 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia del ciudadano RAMIRO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS manifestando que el día anterior su esposa estaba muy nerviosa y le dijo que se había metido un hombre a la casa y les había cerrado la puerta a ella y la menor OLGA PERNIA CALDERON y las había amenazado y les dijo que no hicieran ruido y que si no se dejaban violar se iba a llevar a la niña recién nacida y después procedió a violarlas, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 20 corre inserto Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-201-202 practicado a la menor OLGA PERNIA CALDERON por los Drs. Néstor Chávez y Jesús Armando Ovalles quienes concluyeron “Presenta en línea media de hipogástrico cicatriz post-cesarea, el día 17-02-97. Desfloración Antigua.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS, es el tipificado en el artículo 379 del Código Penal, es decir, el delito de ACTO CARNAL CON MENOR DE EDAD, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio doce (12) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (6) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 02 de marzo de 1997, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR DE EDAD en perjuicio de OLGA PERNIA CALDERON, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL NRO. 05,


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


EL SECRETARIO (A),

ABG.


En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
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