REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000197
ASUNTO : LP01-P-2007-000197

Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fue propuesto a desempeñarse como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, asume el cargo para el cual fue designado, a partir del día 05/05/2008 y visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue a: JOSE LUIS ALBERTO VELAZCO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº 3.940.900, residenciado en la calle 4, casa Nº 5-83, Tovar Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 08 de Noviembre de 1991 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Tovar (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una llamada telefónica del Agente de Guardia en el Hospital San José, Agente Uribe José, quien informo del ingreso del ciudadano ABEL PEREZ MORA, a ese centro asistencial, presentando al momento de su ingreso una herida a nivel del tercio medio y peroné en la pierna derecha por parte de personas desconocidas; posteriormente fue señalado como presunto responsable del delito perpetrado, el ciudadano JOSE LUIS ALBERTO VELAZCO CALDERON, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 31, se encuentra inserto informe medico forense, realizado a la victima, el cual concluyó que se trató de lesiones que ameritaron asistencia médica y la mancha hipercrómica tardó en formarse en un lapso aproximado de treinta (30) días e imposibilitándolo para desempeñarse en sus labores habituales.
En fecha 15-02-95, el Juzgado de Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó mantener abierta la averiguación sumaria en virtud de que no surgieron suficientes indicios en contra del imputado mencionado en autos.(folios 52-53).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a JOSE LUIS ALBERTO VELAZCO CALDERON, es el tipificado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cuya sanción es de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio dos (02) años y seis (06) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) años y seis (06) meses.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 08 de Noviembre de 1991, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de dieciséis (16) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de JOSE LUIS ALBERTO VELAZCO CALDERON por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

La Secretaria
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
gms