REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003326
ASUNTO : LP01-P-2008-003326


RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la solicitud realizada el día de hoy, ocho (8) de septiembre del año 2008, por el abogado defensor ARTURO CONTRERAS, este Tribunal de Control de Guardia, pasa a resolver la presente solicitud de conformidad con el artículo 26, 44.1, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 19, 173, 177, 250, 251, 372 y 373 , en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Mérida.
VÍCTIMA: YORDANIS GUERRERO RANGEL, adolescente (occiso).
VÍCTIMA POR EXTENSIÓN: RANGEL DE GUERRERO ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.244.458.
ACUSADO: ADÁN ROJAS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad n° V-11.463.163.

DE LA SOLICITUD
El ciudadano abogado ARTURO CONTRERAS, en el escrito presentado en tres (3) folios, solicita lo siguiente:

(…) En fecha 4 de Agosto de 2.008 , el Tribunal de Juicio Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada contra mi defendido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado , en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de YORJANIS GUERRERO RANGEL, Y REPUSO el proceso a la fase preparatoria, al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal acordando además mantener la medida preventiva de libertad de mi defendido. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que HASTA LA PRESENTE FECHA, LA FISCALÌA DEL MINISTERIO PUBLICO NO HA PRESENTADO EL CORRESPONDIENTE ACTO CONCLUSIVO, no obstante que han trascurrido ya mas de treinta (30) días , desde la fecha en que el mencionado Tribunal de Juicio repuso la causa al estado ya señalado . (…) En este mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, en sentencia N 80 del 15 de mayo de 2.008, caso: Ángela In Cante Moreno, expediente N 08-0054.(…) En tal virtud, expresa y formalmente SOLICITO de este Tribunal, ACUERDE SUSTITUIR la privación judicial preventiva de libertad, que actualmente pesa sobre mi defendido, por las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la presentación periódica por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (…)

ANTECEDENTES

1. El 16 de Septiembre del 2007, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal decide:

“En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, donde solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente caso, en donde se observa que se requiere profundizar la investigación pues se requiere la practica efectiva de diligencias de investigación tales como las experticias hematológica, el examen psiquiátrico del imputado de autos, lo cual permitiría lograr un mejor esclarecimiento de los hechos investigados, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión”.

2. En fecha 22 de julio del año 2008, inserto al folio 392 y 393 , consta solicitud de la la Abg. CAROLINA COLOMBI, Fiscal Décima del Ministerio Público, al señalar: “Pido la nulidad de conformidad con los artículos 190, 191, y 192 del Código Orgánico: Procesal Penal, que se retrotraiga la causa hasta el acto de imputación y se mantenga la medida de privación de libertad”

3. En fecha cuatro (4) de agosto del año 2008, el Juez de Juicio 4 de este circuito Judicial Penal de Mérida, tal y como consta al folio 406 al 408, dicto la siguiente decisión :

(…) De la revisión exhaustiva de la presente causa, observa el tribunal que no se encuentra inserta el acta de imputación formal del ciudadano ADAN ROJAS GUILLEN, en procedimiento ordinario que se le sigue por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles) en perjuicio del ciudadano YORDANIS GUERRERO RANGEL (occiso), previsto en los artículos 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, con lo cual se vulneran derechos fundamentales referidos al debido proceso y de la tutela judicial efectiva.(…) PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones siguientes, la acusación fiscal que obra al folio 161, de fecha 29 de octubre de 2007; audiencia preliminar de fecha 20-11-07, folio 214; y el auto de apertura a juicio inserto al folio 220, de fecha 14-01-08, todo esto de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no constar en la actuaciones el acto de imputación formal. SEGUNDO: Repone el proceso a la fase preparatoria, al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a los previsto en los artículos 125, 130, 131, y 133 del Código Orgánico Procesa Penal. TERCERO: Mantiene la medida privativa de libertad del imputado ADAN ROJAS GUILLEN, de conformidad con los artículo 250 y 251 eiusdem, informa que los lapsos a los que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo, se cuentan a partir de la publicación del auto de entrada por parte del tribunal de control que corresponda conocer (…)

LOS HECHOS

“En fecha 09-09-2007, cuando lamentablemente el adolescente: YORDANIS GUERRERO RANGEL, se encontraba reunido en la parte externa de la residencia del ciudadano: ADÁN ROJAS GUILLÉN, junto con los ciudadanos: JHON ANTONIO PARRA PUCCINI (patrono del imputado), EVER ROJAS GUILLÉN (hermano del imputado), GISELA ARIS MERCADO (esposa del imputado), RODRÍGUEZ GONZÁLEZ RONALD ALEJANDRO (amigo del imputado) y DÍAZ PARRA MIGUEL ÁNGEL (sobrino del imputado); ubicada en el sector Bolero Bajo, casa N° 11654, La Trampa, Lagunillas Estado Mérida; siendo aproximadamente las diez horas de la noche, conversando e ingiriendo licor, y el adolescente RODRÍGUEZ GONZÁLEZ RONALD ALEJANDRO, se encontraba conversando con la esposa del ciudadano: ADÁN ROJAS GUILLÉN, ciudadana: GISELA ARIS MERCADO, este imputado trató de darle un golpe a este adolescente RODRÍGUEZ GONZÁLEZ RONALD ALEJANDRO y es cuando su propio hermano EVER ROJAS GUILLÉN, le manifiesta que porqué lo quería golpear, acotando este que su hermano cuando tomaba se tornaba agresivo, atacándole los celos y se introduce a su casa, presumiendo los presentes que iba a buscar la escopeta, por lo que salen corriendo todos, quedándose en el sitio, el adolescente víctima y el ciudadano: DÍAZ PARRA MIGUEL ÁNGEL, y cuando está regresando el imputado al sitio donde ocurre la tragedia, efectúa bajo los efectos del alcohol, sin motivo alguno y de manera irresponsable un disparo, alcanzado tristemente la humanidad del adolescente: YORDANIS GUERRERO RANGEL, por la cara, causándole una herida anfractuosa, con pérdida de masa encefálica y bóveda craneana, fronto-temporo parietal dándole de esta manera inmediatamente e injustificada muerte a este adolescente víctima, quien tan solo contaba con 16 años de edad, en presencia específicamente del ciudadano: DÍAZ PARRA MIGUEL ÁNGEL, ya que se encontraba conversando con el infortunado adolescente víctima, el cual quedó tendido en el piso aproximadamente a un metro de donde el se encontraba con el dialogando, por lo que ante tal situación el adolescente RODRÍGUEZ GONZÁLEZ RONALD ALEJANDRO, al observar la situación y luego de que en efecto escucho un solo disparo, y que la esposa de este imputado le había manifestado que seguro iba a echar tiros, indicándole que Dios quiera que no, busca al ciudadano: JHON ANTONIO PARRA PUCCINI, quien también había corrido cuando ADÁN ROJAS GUILLÉN, se va para la casa a buscar la escopeta y le manifiesta lo sucedido y este se monta en su camioneta que la tenía cerca del sitio de los hechos, se traslada y da parte a las autoridades, ubicadas en la casilla policial, de la Trampa, que se encuentra relativamente cerca del sitio donde ocurren los hechos, conformándose de manera expedita una comisión policial, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida; y se traslada hasta el sitio de los hechos, y verifican lo sucedido, donde resguardan el mismo y participan vía telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a los fines que efectuaran el levantamiento del cadáver y recabaran las evidencias de interés Criminalistico, y al mismo tiempo mientras esperaban la comisión del cuerpo policial, de investigaciones científicas, comienzan a efectuar un rastreo en las cercanías del sitio donde ocurren los hechos, con el objeto de ubicar al ciudadano: ADÁN ROJAS GUILLÉN, ya que de acuerdo a lo informado por los presentes en el sitio, este era quien había efectuado un disparo, y por ende dio muerte al adolescente víctima, indagando en principio en la parte interna de la residencia de este y posteriormente es cuando aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada lo ubican dentro de unos matorrales (platanal), y este coincidía con las características tanto fisonómicas como la vestimenta aportadas por los testigos, ante tal señalamiento proceden a practicar la aprehensión del mismo, colocando a la orden de esta Unidad Fiscal, de guardia para la fecha, mientras que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicaron el levantamiento del cadáver y la recolección de las evidencias de interés Criminalistico, halladas en el momento de practicar la inspección en el sitio de los hechos”.

EL TRIBUNAL
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR:

Una vez revisado y estudiado el escrito de solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, el Tribunal constató a través de la secretaria del Despacho que efectivamente en la oficina de recepción de documentos (llevada por el Alguacilazgo) reposa la causa LP01-P-2007- 003508, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles: celos) contemplado en el artículo 406.1 del Código Penal en conexión con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 277 del Código Penal, 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano YORDANIS GUERRERO RANGEL (occiso), el cual, fue solicitado por este Despacho, al alguacil MERCADO, para constatar si realmente la fiscalía había consignado por ante este Circuito Judicial penal, la acusación, encontrando, quien decide, consignada la el acto conclusivo (Acusación) en la Tercera Pieza, que conforma la causa, con un sello húmedo, en dicha acusación, dejando constancia el Juez, que se observa fecha dos (2) de septiembre del año 2008, folios 461, hora tres y cuarenta de la tarde (3:40 p.m.) .

Ahora bien, de lo anterior se observa, que el Juez de Juicio Cuarto, declaro con lugar la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público, en el sentido que, ratificó la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, activándose automáticamente un lapso perentorio de treinta días (30) días, para presentar el acto conclusivo, lapso éste, que empezó a computarse a partir día cuatro (4) de agosto del año 2008, toda vez que los treinta (30) días, que posee el Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo, precluían el día cuatro (4) de Septiembre de 2008, todo ello de acuerdo a la decisión emanada del Tribunal de Juicio 4 que señaló lo siguiente:

(…)TERCERO: Mantiene la medida privativa de libertad del imputado ADAN ROJAS GUILLEN, de conformidad con los artículo 250 y 251 eiusdem, informa que los lapsos a los que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo, se cuentan a partir de la publicación del auto de entrada por parte del tribunal de control que corresponda conocer (…)


Por consiguiente, debemos concluir, que no hay decaimiento de la medida, como lo afirma la respetable defensa técnica, en virtud, que la fiscalìa Décima del Ministerio Público, presentó en tiempo oportuno, el acto conclusivo (acusación), como se ha sostenido inicialmente, y realizando, una simple cuenta aritmética, podemos concluir, que atinó de forma acertada, la fiscalìa, con el lapso de treinta (30 ) días, establecido por el Juez de Juicio Nº 04, contados inclusive a partir, del día de la publicación de su decisión jurisdiccional (04-08-08), de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la medida cautelar privativa de libertad, que actualmente, pesa sobre el imputado ADAN ROJAS GUILLEN, se encuentra vigente, debido a que en efecto, se presentó ciertamente el acto conclusivo antes del cuatro (4) de septiembre de año 2008.Siendo ello así, es evidente que no procede legalmente, la sedicente solicitud de otorgamiento de una medida cautelar de libertad, en estos momentos, por el contrario está activada, la institución del 44.1 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, lo más prudente y ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud de la defensa.
Finalmente, debo señalar, que la causa principal le corresponde al Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial de Mérida, que debido, a estar de Guardia me correspondió conocer la presente; se acuerda remitir las actuaciones complementarias a el Juez de Control Nº 03 una vez firmé la presente decisión, a los fines legales pertinentes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control No.05 ADMNINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad al investigado ADÁN ROJAS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.163., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles: celos) contemplado en el artículo 406.1 del Código Penal en conexión con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 277 del Código Penal, 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano YORDANIS GUERRERO RANGEL (occiso), con fundamento en los artículos 2, 26, 44.1, 49 y 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 19, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones originales que contienen la acusación, a la URDD del Circuito Penal de Mérida, constante de tres (3) Piezas de 461, folios, con la finalidad que, una vez culminado el receso judicial, 15-09-08, se le haga entrega, de las mismas, al Juez de Control Nº 03 y firme la presenté remitirla inmediatamente, para que se agregue, a la principal PL01-P-2007-003508. Cúmplase. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL No. 05

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA