REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004279
ASUNTO : LP01-P-2008-004279

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Oída en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona del abogado SONIA ZERPA, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se decrete el procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad contra el aprehendido:

JUAN CARLOS GONZALEZ CADENA, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ESTAFA Y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionados en los artículos los dos primeros: 320 (encabezado) y 462 (encabezado) del Código penal Vigente y el tercero en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos.-

En tal sentido lo hace en los siguientes términos de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:

LA SOLICITUD FISCAL
Le imputa al ciudadano antes indicado la comisión del delito referido, por cuanto se dejó constancia en el acta levantada por el órgano aprehensor:

“….. el día miércoles cinco de noviembre de dos mil ocho (05-11-2008) aproximadamente a las once horas de la mañana, constituida comisión en la Sub-Delegación Estada I Mérida integrada por los funcionarios Inspector Luis HERNÁNDEZ¡ Sub-Inspectores DARWIN RAMOS y CONSTANTINO YANNIKAKIS¡ Detective ÁNGEL PEÑA Y el Experto Técnico III VICENTE PEÑALOZA, adscritos a la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1110, 1120 Y 303° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 210 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente investigación: "Encontrándonos de comisión en la ciudad de Mérida, estado Mérida, realizando diligendas relacionadas con las actas procesales signadas con los número H-814.393, H-814.480 Y H-814.486, ya que según información aportada por el ciudadano CARRASQUEL SOTO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad V- 16.359.560, quien es víctima y denunciante en el expediente número H-814.486, aunado a que es vendedor de equipos de sonido y audio para vehículos utilizando el comercio electrónico, ya que el mismo es el propietario de un establecimiento comercial dedicado a esta actividad comercial en la ciudad de Caracas, por lo que en una revisión rutinaria de las páginas Web utilizadas para este fin como por ejemplo mercadolibre.com, venicompu.com y importcompu.com.oom, resultó que luego de verificar el status de su reputación en los mencionados portales virtuales se percató que existían unos foros de intercambio de opiniones de usuarios y observó su nombre y el de su empresa, involucrados en hechos delictivos como estafadores en cuanto a que era titular de las cuentas bancarias receptoras de los depósitos de dinero realizados por terceras, posteriormente este ciudadano realiza una serie de auditorias administrativas en su empresa y se observó la existencia de varios depósitos en su cuenta bancaria que eran confirmados por un ciudadano de nombre JOSÉ QUIÑONES, ya que era un cliente y lo llamada con mucha insistencia para que le enviara los productos de inmediato, trascendiendo toda esta situación en que el ciudadano JOSÉ QUIÑONES, contactaba usuarios del comercio electrónico a través de Internet con ofertas incitantes y éstos le depositaban por concepto de pago de los productos oferta dos pero en las cuentas del ciudadano CARLOS CARRASQUEL, seguidamente el ciudadano JOSÉ QUIÑONES llamaba vía telefónica al ciudadano CARLOS CARRASQUEL para confirmarle el deposito, éste verificaba el mismo y le enviaba la mercancía al ciudadano JOSÉ QUIÑONES, quedando estafados los usuarios y/o clientes que en algún momento confiaron en JOSÉ QUIÑONES, cabe destacar que la cancelación de todos los artículos obtenidos por el ciudadano JOSÉ QUIÑONES, producto de la negociación con el ciudadano CARLOS CARRASQUEL, fueron realizados de manera fraudulenta, sin embargo los envíos fueron realizados por el ciudadano CARLOS CARRASQUEL, porque él simplemente verificaba que el dinero estuviera en su cuenta, pero no podía determinar quien era la persona que se lo depositaba. En vista de tal situación se coordinó con el ciudadano CARLOS CARRASQUEL, hiciera la simulación del último envió de la mercancía en una caja vacía para el día miércoles 05 del presente mes y año, a los fines que comisión de este Despacho se trasladara hasta el estado Mérida y realizaran la aprehensión del ciudadano JOSÉ QUIÑONES. Por tal razón nos trasladamos a bordo de vehículo particular, hacia la empresa de transporte de encomiendas Tealca, ubicada en el Centro Comercial El Ramiral, local 6, PB, entre las avenidas 7 y 8, Mérida, estado Mérida. Una vez en el referido lugar sostuvimos entrevista previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial con una ciudadana que quedó plenamente identificada como GLENDA TATIANA ÁLVAREZ RAMÍREZ, portadora de la cédula de identidad V-11.391.523, encargada de la compañía quien nos permitió el libre acceso a la oficina, informándonos haber recibido llamada telefónica de parte del ciudadano JOSÉ QUIÑONES, indicándole que iría en el transcurso del día de hoy para retirar la mercancía, la cual fue enviada en uné caja de color marrón identificada con el número de factura 7568, por lo que de inmediato activamos un dispositivo de inteligencia en el Centro Comercial ante! señalado, luego de haber transcurrido varios minutos, siendo aproximadamente la! 10:30 horas de la mañana, se presentó un ciudadano con la finalidad de retirar E producto enviado comprado de manera fraudulenta en la WEB¡ una vez que el misml se presentó en la mencionada empresa y después de obtener la caja con la presunt mercancía cancelada de manera fraudulenta, fue abordado por la comisión policial luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia se le solicitó la cédula de identidad, quedando identificado como FERNANDO JOSÉ QUIÑONES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Y-17.321.830, quien presenta las siguientes características fisonómicas; sexo masculino, tez morena, contextura gruesa, de 1,68 metros de estatura aproximadamente, cejas abundantes y cabello ondulado color castaño. Seguidamente en presencia de la ciudadana; GLENDA TATIANA ÁLYAREZ RAMÍREZ, portadora de la cédula de identidad Y-11.391.523, se le practicó por medida de seguridad una inspección corporal exigiéndole la exhibición de todos los objetos contenidos en sus vestimentas, según lo establecido en el artículo 2050 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), logrando incautarle un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo Y3, con batería, serial G23NHEDRYY. En virtud que la cédula de identidad suministrada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ QUIÑONES CONTRERAS, muestra la imagen de otra persona se procedió a trasladarlo hasta la sede de esta Sub ¬Delegación conjuntamente con la comisión policial, a los fines de iniciar las investigaciones correspondientes, una vez en las adyacencias de la Sede de Investigaciones en cuestión opuso resistencia repercutiendo en el uso de la fuerza física por parte de la comisión policial por lo que se le colocaron unas esposas por seguridad de todos, luego de haberse calmado el ciudadano detenido sostuvo conversación con nosotros y nos manifestó que su verdadero nombre es JUAN CARLOS GONZÁLEZ CADENAS, venezolano, natural del estado Mérida, de 18 años de edad, nacido el 28-12-89, de estado civil soltero, de profesión estudiante del Primer Semestre de Ingeniería en Sistemas, en el Instituto Universitario Santiago Mariño, ubicado entre las avenidas Américas con los Próceres, Mérida estado Mérida, residenciado en la Av. Las Américas, Residencia Parque Las Américas, torre "F", piso 06, apto 63, estado Mérida, teléfonos; 0274-263-01-61 y 0424.712-87-19, titular de la cédula de identidad número Y-19.421.985, y que él creó las páginas Web importcompu.com y venicompu.com utilizadas en el comercio electrónico de forma ¡lícita para timar a los usuarios de dichas páginas conjuntamente con un ciudadano de nombre JOSÉ MIGUEL GUTIÉRREZ, quien puede ser ubicado por el número de teléfono celular NO 0412-714-32-87. Seguidamente se le informó de todo lo acontecido al Sub-Comisario LUÍS RODRÍGUEZ, Supervisor del Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien a su vez le participó a través de llamada telefónica a la Doctora SONIA ZERPA, Fiscal Tercera del Ministerio Público…”

La fiscal Tercera ABOGADO SONIA ZERPA BONILLO, quien explano las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho donde detuvieron al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ CADENA; precalificando el hecho punible como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ESTAFA Y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionados en los artículos los dos primeros: 320 (encabezado) y 462 (encabezado) del Código penal Vigente y el tercero en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos. Consignó en 51 folios útiles actuaciones relacionadas con los hechos imputados, los cuales se acordó agregar. Solicitó se califique la aprehensión del imputado en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 372 solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan muchas diligencias que practicar. Así mismo, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, (presentación ante el Tribunal); 4, (prohibición de salir del Estado Mérida, sin la autorización del Tribunal); 9, (prohibición de participar en nuevos delitos) todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

EL IMPUTADO
Ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ CADENA, venezolano, fecha de nacimiento 28-12-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.421.985, estudiante de primer semestre de Ingeniería de Sistemas, domiciliado en la avenida Las Américas, Residencia Parque Las Américas, Torre F, Piso 6, Apto 6-3, teléfono: 2630161, hijo de los ciudadanos Carlos Domingo González Díaz y Rosaura Cadenas de González; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; a quien se le recogió la declaración tal y como consta en el acta levantada.- .
LA DEFENSA
Fue asumida por el defensor Privado abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, quien considera, que no existen los delitos de Estafa y Oferta Engañosa, como flagrancia, tiene que irse por procedimiento ordinario. Considero que existiría delito por la falsa atestación ante funcionario público. Comparto la vía ordinaria. Solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.-

EL TRIBUNAL
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando JUAN CARLOS GONZALEZ CADENA, pretendía identificarse con una cédula de identidad que no le pertenecía a dicho ciudadano, en las circunstancias de tiempo lugar y modo narradas en el acta policial.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JUAN CARLOS GONZALEZ CADENA, es el autor del delito imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
• Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado.
• Acta policial de entrevista a los funcionarios actuantes.
• Registro de cadena de custodia 20081954, de fecha 5-11-08.
• Inspección Nº 4906, de fecha seis (6) de noviembre del año 2008.-

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues la magnitud del daño causado fue baja ya que el hecho no afecta gravemente el interés social; a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA

Al observar los hechos explanados por la ciudadana fiscal Tercera del Ministerio Público, podemos inferir que no se configuró la flagrancia por los delitos de de Estafa y Oferta Engañosa, como flagrancia, manifestándole quien decide a la s partes que sólo se observa que le incautaron al momento de la aprehensión en lugar de los hechos una cédula de identidad que el mismo portaba, es autentica pero le pertenece a otra persona distinta. No se aprendió al imputado cometiendo ninguna estafa ni mucho menos realizando ofertas engañosas en la red, es decir, operando un sistema computarizado en el sitio donde se encontraba. Por lo tanto se desechan los dos (2) delitos imputados como flagrantes, debido a que en ese momento no se ejecutó o configuró la Estafa y la Oferta Engañosa, como flagrancia, debiendo la fiscalía llevar este procedimiento por la vía ordinaria para que investigue y pueda imputar por los dos (2) delitos antes referidos al aprehendido sólo por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionados en el artículo 320 (encabezado), del Código penal Vigente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
: PRIMERO: Una vez revisadas las actuaciones DECRETA LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JUAN CARLOS GONZALES CADENA, en SITUACION DE FLAGRANCIA, por cuanto se llenan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se PRECLAIFICA el delito como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionados en el artículo 320 (encabezado), del Código penal Vigente, ya que se le encontró la cedula no perteneciente a él. Con respecto a los otros delitos, se tiene que seguir investigado.
TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, para el imputado JUAN CARLOS GONZALEZ CADENAS, conforme a lo establecido en los artículos 256. 3 y 256. 4 del COPP, Presentación ante el Tribunal, cada treinta días, es decir, una vez al mes y Prohibición de salir del Estado Mérida, sin autorización. Librese boleta de libertad. Quedan notificados los presentes Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso y los Tratados y Acuerdo Internacionales, suscritos por la República con otras Naciones, en materia de Derechos Fundamentales.



EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA