REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002652
ASUNTO: LP01-P-2007-002652

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: El acusado en la presente causa es: ROBIS ANTONIO ANGULO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión funcionario policial, titular de la cédula de identidad nro. V-12.777,066, nacido en fecha 15/09/76, de 32 años de edad, soltero, domiciliado en San Jacinto, sector el Pumaroso, cerca del zanjón, casa s/n, Mérida, Estado Mérida.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, que le atribuye el Ministerio Público son los siguientes: En fecha 24 de junio de 2.007, siendo aproximadamente la 1:30 de la madrugada en San Jacinto, Sector el Pumarroso, calle principal de ésta Ciudad, se encontraban NESTOR ENRIQUE RIVAS SANCHEZ, JESUS ODUBER VIELMA MARQUEZ y JUNIOR SANCHEZ DUGARTE, tomando una botella de licor en una esquina, muy cerca del lugar donde habitan JESUS OBDUBER VIELMA y NESTOR ENRIQUE RIVAS SANCHEZ (hoy occiso), momento en el cual, pasó el acusado ROBIS ANGULO en su vehículo Fiat, color gris, acompañado de otras personas, dirigiéndose hacia su residencia, donde guardó el vehículo, dejó a las personas que lo acompañaban y fue al encuentro de los tres (03) sujetos apodados “EL MENOR”, “EL BAMBINO” y “FREDDY”, regresando junto con ellos en un vehículo color mostaza, conducido por el mismo imputado ROBIS ANGULO. Al llegar al sitio donde se encontraban sus victimas, bajaron del vehículo, los ciudadanos ROBIS ANGULO, “EL MENOR”, “EL BAMBINO” y “FREDDY”, cada uno portando armas de fuego, realizando varios disparos al aire, manifestándoles ROBIS ANGULO, que si ellos eran los malandros del sector, produciéndose un intercambio de palabras entre el acusado y JESÚS ODUBER VIELMA, quién les pedía que guardaran las armas y en ese momento, fue cuando el sujeto apodado “El Bambino”, apuntó a Jesús Obduber Vielma mientras Robis Angulo apuntaba al hoy occiso Néstor Enrique Rivas, seguidamente “El Bambino”, le efectuó un disparo en el brazo izquierdo a Jesús Oduber Vielma y otros hacía la región abdominal, pegando uno de ellos en la hebilla de la correa de Jesús Oduber Vielma, por lo que se vio obligado a correr para salvar su vida, mientras que Robis Angulo disparaba en contra de Néstor Enrique Rivas, quién cayó tendido en el pavimento producto de los disparos presuntamente realizados por el acusado Robis Angulo, entre tanto, los otros sujetos que acompañaban a Robis Angulo, al observar que Jesús Oduber Vielma huía del lugar para evitar que estos le siguieran disparando, siguieron accionado las armas que portaban en contra de la humanidad de NESTOR ENRIQUE RIVAS y una vez que dejan de disparar, proceden a golpearlo con las armas, dándole punta de pie por la cabeza, mientras el imputado Robis Angulo, trataba de encender el vehículo LADA mostaza, en el que habían llegado, para pasar dicho vehículo por encima del cuerpo de Néstor Enrique Rivas, quién producto de los impactos de bala yacía tendido en el piso, posteriormente, Robis Angulo buscó una moto Jaguar color azul que le facilitó a los otros sujetos para que estos huyeran del lugar, seguidamente, entre la cantidad de personas que se acercaron al lugar para observar lo ocurrido, el padre del hoy occiso Néstor Enrique Rivas Sánchez, con ayuda de los presentes, trasladó su hijo hasta el Hospital Universitario de Los Andes, donde falleció posteriormente a consecuencia de haber presentado contusión encefálica en relación con lesiones producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego al cráneo, tal como se refleja en el informe de autopsia, signado con el Nº 9700-154-A-330, de fecha 28 de Junio del año 2007, realizado por la Dra. Rosalía Florido Peña, Anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida al cadáver de una persona de sexo masculino que respondía al nombre de NESTOR ENRIQUE RIVAS SANCHEZ, de 23 años de edad.
TERCERO: En cuanto a la excepción contemplada en el literal C, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal en cuanto a la acción del imputado ROBIS ANTONIO ANGULO SÁNCHEZ, éste Tribunal, debe señalar lo siguiente: Entiende éste Juzgador que el fundamento de la presente excepción se basa en la insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano ROBIS ANTONIO ANGULO SÁNCHEZ, ya que a criterio del Defensor Privado, no esta demostrado en autos que sea el autor y cómplice de los delitos que se le atribuyen, señalando una coartada donde se indica que más bien llegó al sitio del suceso en ayuda o socorro de la víctima, pues supuestamente para el momento de producirse las detonaciones, éste se encontraba en su residencia y que el ciudadano JESÚS ODUBER VIELMA MÁRQUEZ, es quien miente, pues pudo haber sido quien disparó contra la víctima al habérsele incautado días después en su poder el arma de fuego incriminada, lo cual constituye un alegato de fondo que necesariamente deberá ser debatido durante el juicio oral y público, ya que se contrapone a lo que varios de los testigos presénciales afirmaron en las entrevistas que se les recibieran durante la investigación, por lo tanto, tal alegato debe quedar sujeto a la contradicción, inmediación y valoración que a cada una de esas testimoniales le otorgue el respectivo Juez de Juicio, en virtud, de que resultaría irresponsable afirmar para éste momento que dichos testigos mienten y que el acusado dice la verdad o viceversa, en tal sentido, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL LITERAL C, NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ello a tenor de lo establecido en el artículo 328, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 30 eiusdem.
CUARTO: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante del folio (583) al folio (612) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del imputado ROBIS ANTONIO ANGULO SÁNCHEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE RIVAS SÁNCHEZ (occiso) y cómplice en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, 84, numeral 3° y 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JESÚS ODUBER VIELMA MÁRQUEZ, siendo que dicha acusación fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma cuya subsanación sea necesaria, considerando éste Tribunal, que los medios de convicción que se señalaron como fundamento de la imputación fiscal, comprometen seriamente su presunta responsabilidad penal como autor y cómplice de los hechos punibles cometidos en perjuicio de los ciudadanos NESTOR ENRIQUE RIVAS SÁNCHEZ (occiso) y JESÚS ODUBER VIELMA MÁRQUEZ, difiriendo el Juez de lo señalado por el Defensor Privado; Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, quien manifestó que a su criterio no existían suficientes elementos de convicción para admitir la acusación, por lo tanto, si se aprecia el cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el contenido del escrito acusatorio se expresan elementos de convicción que sustentan la acusación incoada contra dicho imputado. Hechos éstos que a criterio del Tribunal merecen las calificaciones jurídicas provisionales de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE RIVAS SÁNCHEZ (occiso) y cómplice en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, 84, numeral 3° y 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JESÚS ODUBER VIELMA MÁRQUEZ, acogiendo de ésta forma las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por el Ministerio Público, por cuanto de la revisión de los elementos de convicción que sustentan la imputación fiscal, se desprende que dicho ciudadano, encontrándose en compañía de los ciudadanos apodados “EL MENOR”, “EL BAMBINO” y “FREDDY”, presuntamente actuó con alevosía, pues el sujeto activo obró sobre seguro, ya que una vez que se ubicó cerca de la víctima, ciudadano NESTOR ENRIQUE RIVAS SÁNCHEZ (occiso), aprovechó la ventaja que le proporcionaba un arma de fuego para efectuar varias detonaciones contra su integridad física, quien no representaba algún riesgo para él y para los otros sujetos que presuntamente también desenfundaron sus armas de fuego, ya que se encontraba desarmado y de acuerdo a la Experticia de Ion Nitrato practicada a las muestras (macerados) obtenidas de las manos del occiso, éste no disparó arma de fuego alguna, así mismo, presuntamente su actuación se limitó a la de un cómplice durante la conducta antijurídica e intencional desplegada por los sujetos que lo acompañaban, quienes efectuaron varias detonaciones con arma de fuego en contra del ciudadano JESÚS ODUBER VIELMA MÁRQUEZ, quien salvó su vida al salir corriendo del sitio, quedando éstos identificados con los nombres de JOSE DAVID PEÑA PEÑA e ISAAC JOSUÉ SULBARAN SULBARAN (adolescentes), por lo cual el acusado facilitó la perpetración del hecho punible, ya que al dispararle al ciudadano NESTOR ENRIQUE RIVAS SÁNCHEZ (occiso), quien se vio imposibilitado de ayudar o socorrer a la otra víctima, su conducta más bien propició o estimuló a los adolescentes para que le dispararan al ciudadano JESÚS ODUBER VIELMA MÁRQUEZ y de acuerdo a lo señalado por varios de los testigos, dicho ciudadano facilitó una motocicleta para que los autores materiales del homicidio intencional frustrado se retiraran o huyeran del sitio, así mismo, si bien es cierto, las heridas apreciadas por el Médico Forense, afortunadamente no ocasionaron la muerte del ciudadano JESÚS ODUBER VIELMA MÁRQUEZ, no es menos cierto, que se trató de dos heridas con arma de fuego, una de ellas que atravesó la región del hipogastrio hasta la fosa iliaca izquierda, cerca de la cual se encuentran órganos vitales, evidenciándose que la intención de los disparadores era quitarle la vida a la víctima, quien de no haber acudido rápidamente a un centro asistencial, muy probablemente, hubiese perdido la vida.
QUINTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, enumeradas del 1 al 26 de la acusación (folios 598 al 612), por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos delictivos que nos ocupan, de conformidad con el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada representada por el Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas, así como, la inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos, a los fines de establecer la ubicación de las ciudadanas MELANIA MARQUEZ DE RIVAS y MARGARITA MARQUEZ DE VIELMA y la incorporación directa por su lectura de las pruebas documentales indicadas expresamente por la Defensa Privada en su escrito presentado en tiempo hábil, cursante del folio (708) al (724) de las actuaciones, cuya utilidad, necesidad y pertinencia ha sido señalada en el citado escrito de promoción de pruebas. Se deja expresa constancia, que igualmente se admite la experticia de comparación balística nro. 1159, de fecha 09-07-2.008 (folios 658 y 659), que fuera solicitada por el Defensor Privado al Ministerio Público, la cual fue presentada por la citada Representación Fiscal anexa a escrito de fecha 14-07-2.008 (folios 656 y 657), por lo cual el experto que la suscribe deberá ratificarla en contenido y firma, procediendo a declarar en torno a la misma en el respectivo juicio oral y público.
SEXTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa en contra del acusado ROBIS ANTONIO ANGULO SÁNCHEZ, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaran la anterior decisión dictada en fecha 30-07-2.008, en la cual éste Juzgador declaró sin lugar la libertad inmediata o su sustitución por una medida de coerción personal menos gravosa, ya que el hecho de que tiempo después se haya recuperado el arma de fuego incriminada en poder de la otra víctima; ciudadano JESÚS ODUBER VIELMA MÁRQUEZ no exculpa automáticamente al acusado y no incrimina al citado ciudadano como autor de los disparos que acabaron con la vida del ciudadano NESTOR ENRIQUE RIVAS SÁNCHEZ (occiso), ya que ninguno de los testigos presénciales señala al ciudadano JESÚS ODUBER VIELMA MÁRQUEZ como autor de tan lamentable homicidio, por lo tanto, no basta alegar una coartada sino que la misma debe ser probada y la audiencia preliminar no es el momento procesal para hacerlo, pues el ciudadano JESÚS ODUBER VIELMA MÁRQUEZ es quien deberá exponer sobre las razones o motivos por los cuales fue localizada la citada arma de fuego en su residencia durante una visita domiciliaria, aunado, a que se trata de dos (02) hechos punibles sumamente graves, cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo se encuentran revestidas presuntamente de una violencia extrema e injustificada, siendo que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE RIVAS SÁNCHEZ (occiso), por el cual se le sigue proceso penal al ciudadano ROBIS ANTONIO ANGULO SÁNCHEZ, tiene prevista una pena bastante elevada de quince (15) a veinte (20) años de prisión, constituyendo éste un delito donde se atentó en contra del más sagrado de los derechos humanos tutelado por el Estado y protegido por nuestra Carta Magna (artículo 43), como lo es el derecho a la vida, sin desconocer que también casi pierde la vida una segunda persona; el ciudadano JESÚS ODUBER VIELMA MÁRQUEZ, ello a los efectos de estimar la magnitud del daño causado, donde intencionalmente le fue quitada la vida a un ser humano, circunstancias éstas previstas en el artículo 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso penal seguido en su contra y no se presente a la audiencia preliminar, ante la posibilidad de que a futuro se le pudiera llegar a imponer una pena sumamente elevada, de igual forma, no ha desaparecido la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de estar en libertad el imputado pudiera influir negativamente en la víctima sobreviviente y en los testigos, para que declaren de manera distinta a la verdad o no comparezcan a un futuro juicio oral y público, pues además de conocer donde éstos residen, su condición de funcionario policial, le facilitaría intimidar o amenazar a éstas personas, ello independientemente, de que el imputado posea arraigo en ésta Ciudad y trabaje como funcionario adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, las cuales son circunstancias a tomar en cuenta por el Juez, siempre que no existan otras circunstancias de mayor peso que hagan presumir la existencia de un peligro de fuga o de un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, las cuales no puede desconocer el Tribunal en el presente caso, en tal sentido, éste Juzgador, considera que debe mantenerse la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado, por ser la única que permite garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, por ello, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE FUERA FORMULADA POR EL ABOGADO MANUEL ANTONIO CASTILLO A FAVOR DEL CIUDADANO ROBIS ANTONIO ANGULO SÁNCHEZ, en tal sentido, deberá continuar detenido en el Reten Policial de esta Ciudad, ello de conformidad con el artículo 330, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Admitida como fue totalmente la acusación fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado ROBIS ANTONIO ANGULO SÁNCHEZ, quien una vez impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial de admisión de los hechos, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “quiero ir a juicio para demostrar mi inocencia”.
OCTAVO: Con motivo de la manifestación de voluntad del acusado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al ciudadano ROBIS ANTONIO ANGULO SÁNCHEZ, antes identificado, por: la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE RIVAS SÁNCHEZ (occiso) y cómplice en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, 84, numeral 3° y 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JESÚS ODUBER VIELMA MÁRQUEZ, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en su contra y no haber anunciado éste su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos que le fue debidamente explicado durante la audiencia preliminar.
NOVENO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.
DÉCIMO: Se ordena a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde han estado depositados. Cúmplase.

Se deja constancia, que las partes quedaron notificadas en la misma audiencia preliminar que el auto de apertura a juicio se publicaría en fecha de hoy 18-09-2.008 por lo avanzado de la hora en la que concluyó la misma.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA


LA SECRETARIA