REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintidós (22) de septiembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003377
ASUNTO: LP01-P-2008-003377

AUTO ORDENANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Por cuanto en fecha 18-09-2.008, éste Tribunal, recibió escrito suscrito por la Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se ordene LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio los hechos podrían encuadrar en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal vigente, cuyo enjuiciamiento sólo es posible previa querella del amenazado, surgiendo de tal modo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso que hace imposible a esa Representación Fiscal ejercer la acción penal, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta al folio (01) y su vuelto de las actuaciones, denuncia formulada en fecha 28-07-2.008 por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-18.965.611, por ante la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "El día viernes once del presente mes como a las ocho horas de la noche la ciudadana de nombre Elizabeth Rondón empezó a amenazarme de muerte con un pico de botella de cerveza y que en varias oportunidades me ha insultado."
SEGUNDO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, éste Tribunal, coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Representación Fiscal, por cuanto efectivamente los hechos denunciados en la presente causa podrían encuadrar en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal vigente, ya que la denunciante manifiesta que la denunciada la amenazó con agredirla con un pico de botella, siendo que en tal disposición legal expresamente se señala que no puede procederse sino a instancia de la parte agraviada o previa querella del amenazado, entendiéndose esto como la acusación privada que debe ser interpuesta por la víctima o quien sus derechos represente directamente ante el Tribunal de Juicio competente, por tratarse de un delito de acción privada, siendo que tampoco consta que la víctima MIREYA DEL CARMEN QUINTERO haya procedido a interponer la respectiva acusación privada en contra de la ciudadana ELIZABETH RONDÓN, lo cual daría lugar al PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, previsto en el artículo 400 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal y entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la propia víctima, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo éste que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y que se encuentra previsto en el único aparte del artículo 301 del citado Código, que textualmente señala lo siguiente: “…Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”, lo que permite a éste Juzgado de Control, aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en tal sentido, se ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de su archivo, una vez quede firme la presente decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del citado Código.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN TAL SENTIDO, ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA MIREYA DEL CARMEN QUINTERO EN CONTRA DE LA CIUDADANA ELIZABETH RONDÓN QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301, único aparte y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada o previa querella del amenazado, en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de que proceda a su correspondiente archivo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.




EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.



LA SECRETARIA