REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003453
ASUNTO: LP01-P-2008-003453

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 19-09-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano CIRILO ALFONSO ROMERO RIVAS, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

CIRILO ALFONSO ROMERO RIVAS, de nacionalidad venezolana, nacido el 09-07-60, de 48 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad nro. V-9.202.742, domiciliado en la Urbanización Doña Elena, calle 1, casa neo. 16, Barinitas, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado CIRILO ALFONSO ROMERO RIVAS, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 07:00 p.m. del día 16-09-2.008, en el interior de una vivienda sin número situada en la vía principal del sector San Jacinto de ésta Ciudad, por una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal San Jacinto de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., una vez que éstos se trasladaran hasta el sitio, con motivo a que la ciudadana MARÍA LUCILA RIVAS DE ROMERO, se había presentado a la citada Comisaría Policial, donde manifestó que su hijo, la había empujado y amenazado de muerte, lo cual no era la primera vez que sucedía, pues días atrás la había golpeado y lanzado al suelo, dicha ciudadana permitió el acceso de la comisión policial a su residencia donde se encontraba su hijo, quien quedó identificado con el nombre de CIRILO ALFONSO ROMERO RIVAS, presentando presuntamente aliento etílico, lo que ameritó que éste quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano CIRILO ALFONSO ROMERO RIVAS, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, por cuanto el imputado resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente agrediera físicamente a su progenitora, propinándole un empujón, el cual le produjo lesiones corporales de carácter LEVE en el tórax y en ambos brazos, ya que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales, de acuerdo al respectivo Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 2703, de fecha 17-09-2.008, cursante al folio (12) de las actuaciones, así mismo, el imputado presuntamente amenazó de muerte a la víctima, manifestándole que le quitaría la vida y la tiraría en un zanjón, por lo cual tales conductas antijurídicas, a criterio de éste Juzgador, encuadran en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUCILA RIVAS DE ROMERO.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible más grave atribuido al imputado CIRILO ALFONSO ROMERO RIVAS, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, más un aumento de pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 16-09-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado CIRILO ALFONSO ROMERO RIVAS (folio 02 y su vuelto), de las entrevistas recibidas en fecha 16-09-2.008 tanto a la víctima; la ciudadana MARÍA LUCILA RIVAS DE ROMERO como al hermano del imputado; ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO RIVAS, quienes narran lo sucedido en horas de la tarde del día 16-09-2.008 (folios 04 y 05), del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 2703, de fecha 17-09-2.008, donde el Experto Profesional IV Dr. ARCADIO PAYARES concluyó que las lesiones corporales apreciadas a la víctima MARÍA LUCILA RIVAS DE ROMERO ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales (folio 12) y de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 1612, de fecha 17-09-2.008, practicada a las muestra de sangre, orina y raspado de dedos suministradas por el imputado, donde se evidencia que este había consumido alcohol y ha manipulado Marihuana (folio 16), igualmente, el imputado CIRILO ALFONSO ROMERO RIVAS, aportó la dirección donde podrá ser ubicado en lo sucesivo, ya que no residirá más en la vivienda de su progenitora, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 3° y 6° de la citada Ley y la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 19/09/2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal. Ofíciese lo conducente.
2) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con nuevas agresiones físicas o verbales hacia la víctima MARÍA LUCILA RIVAS DE ROMERO o cualquier otro integrante de la familia.
3) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por éste Tribunal.
4) Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la adolescente agredida o algún otro integrante de su familia.
5) No portar armas blancas o de fuego en la vía pública.
6) Orden de salida del domicilio donde reside su progenitora, por lo tanto, tiene prohibido ingresar al inmueble para evitar que se generen nuevos hechos de violencia, en tal sentido, sólo se le autoriza a retirar sus pertenencias e instrumentos de trabajo. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Unidad de Protección Vecinal San Jacinto de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M. para que supervisen el cumplimiento de la orden de salida. Ofíciese lo conducente.
7) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, Abogado NANCY QUINTERO como por la Defensora Pública Penal nro. 08; Abogado ILIAELIZABETH MARQUEZ, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
CUARTO: Se acuerda la realización de la evaluación corporal y mental solicitada por la Defensa Pública Penal, la cual se efectuará el día 26-09-2.008, a las 9:30 a.m., en el Departamento de Psiquiatría Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. Ofíciese lo conducente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO CIRILO ALFONSO ROMERO RIVAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 3° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 92, NUMERAL 8° EIUSDEM, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de protección y cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA



En fecha 19-09-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad y en fecha_________________se libraron los oficios nros. __________________________________________________________.





LA SECRETARIA