REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003461
ASUNTO: LP01-P-2008-003461
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 20-09-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, donde una vez calificada la aprehensión en flagrancia, se procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, primer aparte eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal vigente, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, caletero, nacido el 19-11-84, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.657.279, domiciliado en la avenida 8, casa nro. 15-60, sector Belén, Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 03:00 p.m. del día 17-09-2.008, en la calle 20, entre avenidas 4 y 5 de ésta Ciudad, luego de que una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios adscritos al Grupo Ajedrez de la Comisaría policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., recibieran la información vía radio de que se estaba perpetrando un robo en el local comercial denominado “PIPO VIDEOS”, por lo cual al trasladarse hasta el sitio, observaron a un ciudadano que salía corriendo del citado establecimiento comercial con dirección hacía la avenida 5, lo cual motivó que lo interceptaran, siendo que en ese momento lanzó al pavimento un objeto que al ser levantado posteriormente resultó ser un arma blanca, tipo cuchillo, con mango de madera de color marrón, marca “Inex Stainless Steel”, así mismo, dicho ciudadano asumió una conducta agresiva hacía la comisión policial, forcejeando y lanzándole golpes de puño y punta pies al Cabo Segundo (PM) nro. 67 CARLOS SALAZAR y al Agente (PM) nro. 292 YOHAN AROCHA, durante el forcejeo se le cayó al ciudadano, un facsimil de plástico, tipo pistola, de color negro con empuñadura de color marrón, la cual se encontraba oculta en un estuche de teléfono celular de color negro, marca Canguro, resultando necesario el empleo de la fuerza física para controlarlo, seguidamente, al trasladarse al local comercial “PIPO VIDEOS”, se entrevistaron con el ciudadano LEYMER JOSÉ CHIQUITO GONZALEZ, quien les señaló que el aprehendido se encontraba jugando durante una hora aproximadamente en una de las consolas de video juego, cuando se acercó a la caja donde él se encontraba y bajo amenaza de muerte con un arma blanca que le colocó a nivel de la cintura, le exigió la entrega del dinero contenido en la caja, a lo cual no accedió la víctima, quien forcejeó con el imputado y trató de alejarse de él para que éste no alcanzara a lesionarlo, procediendo a activar la alarma de seguridad, lo que ameritó que el ciudadano que quedó identificado con el nombre de FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO resultó aprehendido muy cerca del sitio del suceso y a pocos instantes de que presuntamente amenazara de muerte a la víctima; ciudadano LEYMER JOSÉ CHIQUITO GONZALEZ, colocándole un arma blanca (cuchillo) a nivel de la cintura, mientras le exigía la entrega del dinero existente en la caja propiedad del local comercial denominado “PIPO VIDEOS”, pretensión a la cual no accedió dicho ciudadano, quien forcejeó y buscó resguardarse para evitar resultar agredido físicamente por el imputado, quien al salir corriendo lanzó al pavimento el arma blanca con la cual lo había amenazado momentos antes y presuntamente propinó golpes de puño y punta pies a dos (02) de los integrantes de la comisión policial, quienes tuvieron que emplear la fuerza física para controlarlo, compartiendo parcialmente éste Tribunal las calificaciones jurídicas de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, primer aparte eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal vigente, tales calificaciones jurídica obedecen a que el sujeto activo utilizó un instrumento idóneo (cuchillo) para constreñir la voluntad de la víctima, quien forcejeó con él y luego tuvo que alejarse para evitar que se materializara la amenaza del autor del robo, por lo tanto, la intención del sujeto activo fue la de apoderarse ilegítimamente del dinero bajo amenaza de muerte, pero sin que llegara a realizar todo lo necesario para consumar el hecho punible, por circunstancias independientes de su voluntad (resistencia de la víctima), siendo que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal faculta expresamente a los particulares para que puedan perseguir y aprehender al sospechoso, procediendo a entregarlo a la autoridad policial más cercana, pero en el presente caso los funcionarios policiales actuantes tuvieron conocimiento a través de la víctima de lo que había ocurrido e intervinieron de inmediato para impedir la fuga del presunto autor del delito, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.
SEGUNDO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello con motivo a que la Defensa Pública Penal no señaló diligencias de investigación concretas o especificas cuya práctica estimara necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO, se le atribuye la autoría material y voluntaria de varios delitos, uno de ellos sumamente grave, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, calificación jurídica provisional que éste Juzgador comparte con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor de los hechos punibles antes descritos, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 17-09-2.008, donde los funcionarios adscritos al Grupo Ajedrez de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el ciudadano FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO, afirmando que lo interceptaron cuando salía corriendo del local comercial denominado “PIPO VIDEOS”, que lanzó al pavimento un objeto que resultó ser el arma blanca incriminada y que la víctima les manifestó lo que había ocurrido momentos antes en cuanto al intento de robo del cual fue objeto por parte del aprehendido. (Folio 03 y su vuelto).
2) Entrevista, recibida en fecha 17-09-2.008 al ciudadano LEYMER JOSÉ CHIQUITO GONZALEZ, quien expuso sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con el robo que el imputado intentó perpetrar dentro del local comercial denominado “PIPO VIDEOS” en el cual labora. (Folios 05 y 06).
3) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 731, de fecha 18-09-2.008, suscrita por el Experto Agente de Investigación JONATHAN MOLINA, practicada al facsimil de arma de fuego y al arma blanca (cuchillo) recuperados durante la aprehensión del imputado FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO. (Folio 18 y su vuelto).
TERCERO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO, se le atribuye una concurrencia de hechos punibles, uno de ellos sumamente grave, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual tiene prevista una pena bastante elevada comprendida de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, la cual de apreciarse la existencia de la TENTATIVA pudiera ser rebajada a la mitad (1/2), aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofesivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo afecta el derecho a la propiedad o el interés patrimonial, si no también pone en riesgo la integridad física de la víctima y por ello en éste tipo de delitos no es posible la celebración de acuerdos reparatorios, siendo que en el presente caso, la víctima fue amenazada de muerte por el imputado quien le colocó a nivel de la cintura un arma blanca (cuchillo), instrumento idóneo para herirlo o lesionarlo en su integridad física, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción social y más aún, al ser perpetrados a plena luz del día, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste influya directamente en la víctima LEYMER JOSÉ CHIQUITO GONZALEZ para que declare falsamente o no comparezca al juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado evidentemente conoce donde localizarlo, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo tanto, se DECLARAN SIN LUGAR tanto el pedimento de cambio de calificación jurídica como la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fueran propuestos por la Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado CAROLINA CAMACHO.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO FRANK CARLOS ZAMBRANO MORENO, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, es muy probable que evada el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose al respectivo juicio oral y público y también podría influir directamente en la víctima LEYMER JOSÉ CHIQUITO GONZALEZ para que declare falsamente o no comparezca al juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado evidentemente conoce donde localizarlo, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 20-09-2.008, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA