REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003470
ASUNTO: LP01-P-2008-003470

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 21-09-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VIELMA DÍAZ, ELIX BALOY PÉREZ MONTILLA y MAYIRA PATRICIA DELGADO MEJÍAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.753.441, indocumentado y V-14.267.915; respectivamente, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a los imputados RAMÓN ANTONIO VIELMA DÍAZ, ELIX BALOY PÉREZ MONTILLA y MAYIRA PATRICIA DELGADO MEJÍAS, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a la 01:00 p.m. del día 18-09-2.008, en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de Ejido, Estado Mérida, por una comisión integrada por dos (02) funcionarios policiales adscritos al Instituto de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías (Ejido) del Estado Mérida, luego de que escucharan a un grupo de ciudadanos vociferando en voz alta que tres (03) sujetos, entre ellos una dama, acababan de sustraer de una tienda denominada “La Casa de los Bolsos”, la cantidad de dos (02) bolsos sin cancelarlos y se habían dirigido hacía la Plaza Bolívar, siendo que habían entretenido a los empleados del citado local comercial y se percataron de que éstas personas se habían llevado las carteras, por cuanto la encargada de la tienda de al lado se lo informó al ciudadano YONATHAN EMIR GUILLEN GARCIA, una vez interceptadas éstas personas, los funcionarios policiales actuantes recuperaron las carteras, una cartera grande de color plateado, marca FASHION BY METRO en poder del ciudadano que quedó identificado con el nombre de RAMÓN ANTONIO VIELMA DÍAZ y la otra cartera de color azul claro, marca TOP SECRET en poder del ciudadano que quedó identificado con el nombre de ELIX BALOY PÉREZ MONTILLA, mientras que la ciudadana MAYIRA PATRICIA DELGADO MEJÍAS los acompañaba y venía con ellos desde la entrada del negocio hurtado, en ese momento se acercó la víctima con dos testigos, manifestando que esa mercancía era de su tienda denominada “La Casa de los Bolsos” y que había sido sustraída por éstas personas en el momento en que se encontraban dentro de su local comercial, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VIELMA DÍAZ, ELIX BALOY PÉREZ MONTILLA y MAYIRA PATRICIA DELGADO MEJÍAS, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos en un lapso de tiempo muy corto, desde el momento de haberse perpetrado el hecho punible y los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VIELMA DÍAZ y ELIX BALOY PÉREZ MONTILLA fueron sorprendido in fraganti en poder de las dos carteras que presuntamente habían sido sustraídas del establecimiento comercial denominado “La Casa de los Bolsos”, mercancía que fue reconocida por la víctima como la misma que se encontraba expuesta a la confianza pública dentro del citado local comercial, por lo tanto, en virtud de la costumbre, los bolsos se hallaban exhibidos al alcance del público en uno de los mostradores del establecimiento comercial y los sujetos activos requerían de cierta astucia o habilidad para apoderarse de los objetos y salir del establecimiento sin cancelarlos, en el presente caso, actuaron coordinadamente y distrajeron a los empleados del negocio, por ello, su acción afectó o defraudó la confianza pública, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal vigente, tal como lo calificara jurídicamente el Ministerio Público, estimando éste Tribunal que el delito fue plenamente consumado y no frustrado como lo señaló la Defensa Pública Penal, por cuanto los objetos muebles ya habían sido quitados del lugar donde se hallaban; es decir, habían salido de la esfera patrimonial del establecimiento comercial hurtado, pues los imputados fueron detenidos en un sitio ubicado a cierta distancia de dicho local comercial. En el caso de la ciudadana MAYIRA PATRICIA DELGADO MEJÍAS se comparte lo señalado por la Defensa Pública Penal con respecto a la calificación jurídica de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° eiusdem, ya que se trató de una persona que facilitó la perpetración del hecho punible al encontrarse presente en la entrada del local comercial como una cliente más, mientras los otros sujetos activos entretenían al personal de la tienda, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”, pues el delito acababa de cometerse.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes, siendo que la Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado CAROLINA CAMACHO no señaló o individualizó alguna diligencia de investigación concreta cuya práctica requiriera a favor de sus representados, ello a los fines de acordar el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido a los imputados RAMÓN ANTONIO VIELMA DÍAZ, ELIX BALOY PÉREZ MONTILLA y MAYIRA PATRICIA DELGADO MEJÍAS, merece una pena de mediana consideración, ya que el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal vigente, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que los imputados han sido los autores y cómplice de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 18-09-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultaron aprehendidos los imputados RAMÓN ANTONIO VIELMA DÍAZ, ELIX BALOY PÉREZ MONTILLA y MAYIRA PATRICIA DELGADO MEJÍAS (folio 02 y su vuelto), de las entrevistas recibidas a los ciudadanos YONATHAN EMIR GUILLEN GARCÍA, LILIANA UZCATEGUI SÁNCHEZ y JOSÉ ASUNCIÓN SÁNCHEZ, quienes narraron lo que cada uno de ellos observó en el momento en que fueron sustraídos los bolsos (folios 09 al 11) y de la Experticia de Avalúo Comercial nro. 733, de fecha 19-09-2.008, practicada a las dos (02) carteras de dama recuperadas en poder de los imputados, no es menos cierto, que no se trata de una pena que pudiera llegarse a considerar elevada, los imputados ELIX BALOY PÉREZ MONTILLA y MAYIRA PATRICIA DELGADO MEJÍAS presentan buena conducta predelictual, ya que no poseen registro policial alguno, mientras que el ciudadano RAMÓN ANTONIO VIELMA DÍAZ, sólo presenta dos (02) registros policiales, constatándose al revisar el sistema Juris 2000 que actualmente no se encuentra solicitado por éste Tribunal y todos ellos tienen arraigo en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, aunado, a que no se trata de un delito cuyo daño sea de gran magnitud o que haya causado conmoción social, pues se trata de una mercancía que no posee un elevado valor comercial y la misma fue recuperada en su totalidad, lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena que no puede considerarse elevada éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle una medida menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 22-09-2.008, hasta tanto se celebre el respectivo juicio oral u público. 2) Prohibición de concurrir o acercarse al local comercial denominado “La Casa de los Bolsos”, situado en la Avenida Fernández Peña de Ejido. 3) Obligación de comparecer al juicio oral y público. 4) Prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con delitos contra la propiedad. 5) Obligación de presentar en un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho, constancias de trabajo o estudio, a los fines de constatar que los imputados se dedican a una actividad productiva. 6) Obligación al imputado RAMÓN ANTONIO VIELMA DÍAZ, de comparecer por ante éste Tribunal el día miércoles 24-09-2008, a las 9:00 a.m., a darse por notificado de la decisión dictada en fecha 05-08-2008 en la causa LP01-P-2003-000416 y una vez notificado, deberá comparecer por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la realización del formal acto de imputación de esa causa.
Se deja constancia que el imputado quedó advertido de que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Primero del Ministerio Público; Abogado HUGO ENRIQUE QUINTERO como por la Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado CAROLINA CAMACHO, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS RAMÓN ANTONIO VIELMA DÍAZ, ELIX BALOY PÉREZ MONTILLA y MAYIRA PATRICIA DELGADO MEJÍAS, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga una pena que no puede considerarse elevada éstos se darán a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA


En fecha 21-09-2.008, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA