REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002710
ASUNTO: LP01-P-2008-002710

AUTO FUNDAMENTANDO LA DECISIÓN QUE ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 24-09-2.008, éste Tribunal, llevó a cabo la respectiva audiencia fijada para oír la declaración del imputado y resolver sobre la procedencia de mantener o no la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ANTONIO GUILLEN, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ OMAR GUTIERREZ GUTIERREZ (occiso), quien resultara aprehendido en fecha 22-09-2.008, por funcionarios adscritos al Grupo Ajedrez de la Comisaría policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., en la Avenida Las Américas de ésta Ciudad, procede por auto separado a fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia, de conformidad con los artículos 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándose en las siguientes consideraciones:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano ANTONIO GUILLEN, el Ministerio Público le atribuye el hecho de haber dado muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ OMAR GUTIERREZ GUTIERREZ (occiso), aproximadamente a las 06:30 p.m., del día 23-05-2.008, en el Sector Los Barbechos, Aldea Las Labranzas, Parroquia Estanques, Municipio Sucre, Estado Mérida, luego de que el imputado, sin motivo justificado alguno, le propinara un golpe al vehículo y la víctima se bajara a preguntarle que le pasaba, instante en el que sin mediar palabra alguna desenfundó un arma de fuego y le efectuó un disparo, encontrándose presentes los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GARCIA RONDÓN y MARLENY GARCÍA RAMIREZ, lo cual motivó que la víctima saliera corriendo herido, siendo perseguido por el ciudadano ANTONIO GUILLEN, quien le efectuó tres (03) disparos más, logrando alcanzar su integridad física y falleciendo en el sitio a los pocos minutos, retirándose el agresor del lugar a pie, posteriormente, la comisión de funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C. que se trasladó al sitio para el levantamiento del cadáver, observó que éste presentaba cuatro (04) orificios producidos por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano ANTONIO GUILLEN, este Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas propias), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona se encuentre solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es que el imputado resultó aprehendido con motivo de la existencia de una orden judicial dictada en su contra por un Tribunal competente, en el presente caso, éste mismo Juzgador, en decisión de fecha 09-07-2.008 (folios 33 al 36), donde se procedió a ordenar su aprehensión, en razón de que la Representación Fiscal que solicitó la orden de aprehensión había agotado los medios necesarios para la citación de dicho ciudadano y éste nunca pudo ser localizado, a los fines de que rindiera declaración como imputado por ante ese Despacho, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano ANTONIO GUILLEN, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 26, 30 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque los procesos penales transcurran sin dilaciones indebidas y que sean instrumentos fundamentales para la realización de la justicia, procurando la protección de las víctimas de delitos comunes y que los culpables reparen los daños causados, a través de una sana y recta administración de justicia.
SEGUNDO: Con motivo de la solicitud formulada por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar); Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, en la audiencia oral celebrada en fecha 24-09-2.008, con respecto a mantenerle al imputado ANTONIO GUILLEN, la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada en su contra en la decisión de fecha 09-07-2.008, pedimento que en definitiva se DECLARÓ CON LUGAR, una vez oído el imputado, conforme a los derechos consagrados a su favor en los artículos 125, numerales 1°, 6° y 9°, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que los alegatos esgrimidos por su Defensor Privado; el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, necesariamente debe continuarse con el procedimiento ordinario, por lo cual según lo pautado en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público deberá concluir la investigación, llevar a cabo el respectivo acto formal de imputación y presentar su acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, en el caso de no solicitar oportunamente la respectiva prórroga.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, que establece una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, el cual se le atribuye al ciudadano ANTONIO GUILLEN, ya que efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción, que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado ha sido el presunto autor material del hecho punible perpetrado en fecha 23-05-2.008, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 24-05-2.008, suscrita por los funcionarios Detective ERICK PRATO, Agente YOAN MARTOS y JUAN BERBESI, adscritos a la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., quienes dejaron constancia de todo lo que observaron en el sitio del suceso, de las características de las heridas externas apreciadas al cadáver y de lo manifestado por la esposa de la víctima; ciudadana MARLENY GARCÍA RAMIREZ, quien les narró lo sucedido y desde ese momento señaló al ciudadano ANTONIO GUILLEN como el autor del crimen (folio 01 y su vuelto).
2) Acta de Inspección Ocular nro. 304, de fecha 24-05-2.008, donde se describió el lugar donde ocurrieron los hechos, la vestimenta y las heridas que presentaba el cadáver del ciudadano que quedó identificado con el nombre de JOSÉ OMAR GUTIERREZ GUTIERREZ (folio 02 y su vuelto).
3) Entrevistas recibidas en fecha 24-05-2.008, a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GARCIA RONDÓN y MARLENY GARCÍA RAMIREZ (concubina de la víctima), quienes afirmaron haber observado el momento cuando el ciudadano ANTONIO GUILLEN desenfundó un arma de fuego y efectuó varios disparos contra la integridad física del ciudadano JOSÉ OMAR GUTIERREZ GUTIERREZ (occiso) (folios 08, 09 y su vuelto).
CUARTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado ANTONIO GUILLEN, se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, por el cual se le podría llegar a imponer una pena sumamente elevada que pudiera llegar hasta los DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo éste un delito que atentó contra el más sagrado de los derechos humanos que debe ser protegido por el Estado, como lo es el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y éste tipo de crímenes siempre causa conmoción en la ciudadanía, más aún, en una población tranquila, como lo es la Aldea Las Labranzas del Sector El Taparal del Municipio Sucre, Estado Mérida, ello a los fines de estimar la magnitud del daño causado, así mismo, el imputado durante el proceso penal que nos ocupa, no ha tenido el mejor comportamiento, ya que se marchó de su residencia y de acuerdo a la información aportada por los vecinos, nadie lo volvió a ver, desconociéndose su paradero por varios meses hasta que fue detenido el día 22-09-2.008, cerca de las instalaciones de éste Circuito Judicial Penal, tal como consta en la respectiva acta policial (folio 47), de lo cual se desprende que su voluntad era la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, continuando bajo una situación de fuga, igualmente, éste Juzgado de Control, debe acogerse a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste amenace o influya directamente en los testigos presénciales de los hechos; ciudadanos JOSÉ RAMÓN GARCIA RONDÓN y MARLENY GARCÍA RAMIREZ, para que declaren falsamente o no comparezcan al juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado evidentemente conoce donde localizarlos al residir en el mismo sector, por lo que a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO ANTONIO GUILLEN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 44, NUMERAL 1° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, pues de salir en libertad el citado ciudadano, muy probablemente, evadirá nuevamente la acción de la justicia y quedaría impune un delito sumamente grave, dicha medida de coerción personal deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes (Estado Mérida).
QUINTO: Con respecto al acto de imputación que debe cumplir con realizar el Ministerio Público en la presente causa, quedaron las partes notificadas con la firma del acta que dicho acto procesal se celebrará en el cubículo asignado a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ubicado en las instalaciones de éste Circuito Judicial Penal, el día 30-09-2008, a las 09:30 a.m. Líbrese la respectiva boleta de traslado dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Los Andes.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ OÍDA LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO ANTONIO GUILLEN, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° de la misma disposición legal y en los artículos 251, numerales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de salir en libertad, resulta muy probable que ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, éste evada nuevamente del proceso penal seguido en su contra y no se presente a una futura audiencia preliminar, así mismo, resulta muy probable, que el imputado amenace o influya negativamente en los testigos presénciales; ciudadanos JOSÉ RAMÓN GARCIA RONDÓN y MARLENY GARCÍA RAMIREZ, para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado evidentemente conoce donde localizarlos al residir en el mismo sector, dicha medida de coerción personal deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE. Se acordó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa o oficio dirigido a la Dirección General de Policía del Estado Mérida.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia oral en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

Se ordena oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que dejen sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en contra del imputado ANTONIO GUILLEN.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar), a los fines de que dicte el acto conclusivo a que haya lugar en el lapso legal correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha______________________, se libraron los oficios nros. __________________________________________________________.


LA SECRETARIA