REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003468
ASUNTO: LP01-P-2008-003468

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 21-09-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano CARLOS JESÚS RAMÍREZ ALBARRAN, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

CARLOS JESÚS RAMÍREZ ALBARRAN, de nacionalidad venezolana, nacido el 04-02-85, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad nro. V-17.455.204, domiciliado en El Chama, sector La Carabobo, calle nro. 33, casa sin número de color crema, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado CARLOS JESÚS RAMÍREZ ALBARRAN, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 11:20 a.m. del día 18-09-2.008, en la Avenida Humberto Tejera de ésta Ciudad, luego de que una comisión integrada por tres (03) funcionarios adscritos a la Comisaría Policial nro. 01 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, visualizaran la unidad de transporte público de la Línea San Benito de Ejido y le solicitaran a su conductor que se detuviera, aparcándola en la parada situada al frente del sector los pinos, seguidamente, le solicitaron a un ciudadano con las mismas características fisonómicas que le habían sido aportadas minutos antes que se bajara del autobús y se identificara, procediendo los funcionarios policiales actuantes a practicarle una inspección personal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón, lado derecho, un arma blanca, tipo cuchillo, de hojilla y empuñadura metálica, marca Concord Stainless Steel Knife Japan, el cual no podía portar en la vía pública, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que el arma blanca (cuchillo) en cuestión.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano CARLOS JESÚS RAMÍREZ ALBARRAN, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado CARLOS JESÚS RAMÍREZ ALBARRAN resultó aprehendido, inmediatamente después de que se le incautara oculta en el lado derecho de la pretina del pantalón que vestía para ese momento, un arma blanca, tipo cuchillo, la cual no está permitida portar en la vía pública, por lo que presuntamente cometía el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público en el momento de practicarse su aprehensión, cuya conducta antijurídica encuadra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que el Defensor Privado; Abogado ABAD ANTONIO PARRA no señaló alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requiriera a favor de su representado, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado CARLOS JESÚS RAMÍREZ ALBARRAN, merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: el acta policial de fecha 18-09-2.008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado CARLOS JESÚS RAMÍREZ ALBARRAN, señalando que fue a él a quien se le incautó el arma blanca, tipo cuchillo (folio 02 y su vuelto), del acta de investigación penal de fecha 18-09-2.008, donde consta que el funcionario Agente de Investigaciones MEX FERRER LINARES, recibió el arma blanca incautada por la comisión policial actuante, preservando así la cadena de custodia (folio 05 y su vuelto), de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 732, de fecha 18-09-2.008, practicada al instrumento punzo cortante denominado “CUCHILLO” recuperado durante la aprehensión del imputado CARLOS JESÚS RAMÍREZ ALBARRAN, donde se concluyó que la citada arma blanca puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida (folio 08 y su vuelto), no es menos cierto, que la posible pena que se pudiera llegar a imponer al imputado CARLOS JESÚS RAMÍREZ ALBARRAN, no puede considerarse elevada, pues estaría comprendida alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ni tampoco se trata de un delito que haya causado conmoción o un daño de gran magnitud, ya que sólo pone en riesgo la paz o tranquilidad social, más no se trata de un delito de resultado que cause un daño grave como los delitos contra las personas, contra la propiedad o los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la Ley Contra la Corrupción, aunado, a que no puede calificarse como mala su conducta predelictual, ya que sólo posee dos (02) registros policiales, tal como consta en el acta de investigación penal, cursante al folio (05) de las actuaciones y ha aportado una dirección que permite su ubicación para actos procesales futuros, de lo cual se desprende que tiene arraigo en ésta Ciudad, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil pensar que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia al no presentarse al respectivo juicio oral y público, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 23-09-2.008, hasta tanto sea celebrado el respectivo juicio oral y público.
2) Prohibición de portar armas blancas o de fuego en la vía pública.
3) Prohibición de cometer algún nuevo hecho punible.
4) Obligación de comparecer al juicio oral y público en la fecha que se le indique.
Se deja constancia que el imputado quedó advertido de que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Primero del Ministerio Público; Abogado HUGO ENRIQUE QUINTERO como por la Defensora Pública penal nro. 02; Abogado CAROLINA CAMACHO, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.


Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO CARLOS JESÚS RAMÍREZ ALBARRAN, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, no presentándose al respectivo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

Se ordena notificar a las partes sobre el contenido de la presente decisión, ya que fue publicada en una fecha distinta a la señalada en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha 21-09-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.



LA SECRETARIA