REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002648
ASUNTO: LP01-P-2008-002648

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Por cuanto en fecha 23-09-2.008 (folios 81 al 84), éste Tribunal, celebró la respectiva audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio al que habían llegado tanto el imputado NILSON LEOVILDO MORENO MALDONADO como la víctima MIGUEL ANGEL IRIARTE BARRIO, con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por auto separado la decisión tomada en dicha audiencia donde se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, sustentado en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En la citada audiencia oral, fijada a los fines de verificar el cumplimiento total del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, éste Tribunal, pudo verificar que tanto el imputado NILSON LEOVILDO MORENO MALDONADO como la víctima MIGUEL ANGEL IRIARTE BARRIO, al concedérseles los respectivos derechos de palabra, manifestaron de forma clara e inequívoca haber prestado su consentimiento en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción y con pleno conocimiento de sus derechos, al momento de concurrir al acuerdo reparatorio que por escrito cursa al folio (63) de las actuaciones, donde consta que el primero le canceló al segundo en fecha 25-06-2.008, un pago único consistente en la cantidad de (Bs. F. 200,oo) en efectivo, que la víctima aceptó a su entera y cabal satisfacción.
SEGUNDO: Así mismo, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; Abogado TERESA RIVERO FERNÁNDEZ, manifestó que las partes llegaron a un acuerdo reparatorio en la sede fiscal, por lo cual solicitaba que se homologara el mismo y en consecuencia se decretara el sobreseimiento de la causa, tal como consta en el acta cursante a los folios (81), (82), (83) y (84) de las actuaciones.
TERCERO: El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…”
CUARTO: Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción existentes dentro de las actuaciones que nos ocupan, se evidencia que los hechos en cuestión pudieran llegar a encuadrar en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, constituyendo éste un hecho punible de carácter culposo, donde no se ocasionó la muerte de persona alguna ni tampoco resultó afectada o incapacitada en forma permanente y grave la integridad física de la víctima MIGUEL ANGEL IRIARTE BARRIO, tal como se desprende del informe de reconocimiento médico legal nro. 1210, de fecha 07-05-2.008, cursante al folio (24) de las actuaciones, del cual se evidencia que las lesiones corporales sufridas por la citada víctima alcanzarían su curación en un lapso de treinta y cinco (35) días, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales durante dicho lapso de tiempo, por lo tanto, al no tratarse de un daño o incapacidad permanente en la integridad física de la víctima, se verifica el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la presente causa, se trató de un accidente de tránsito ocurrido a las 08:00 p.m. del día 26-04-2.008 en la Avenida Sucre de Tabay, Estado Mérida, donde el ciudadano NILSON LEOVILDO MORENO MALDONADO, conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, placas ABP-75K, al no conservar una distancia mínima, impactó a la bicicleta conducida por el ciudadano MIGUEL ANGEL IRIARTE BARRIO (lesionado), quien también imprudentemente conducía ese tipo de transporte no apto para circular en horas nocturnas, por lo que la celebración del acuerdo reparatorio, de alguna manera cumplió con resarcir los daños causados por el hecho punible, ya que el ciudadano NILSON LEOVILDO MORENO MALDONADO le canceló en fecha 25-06-2.008 al ciudadano MIGUEL ANGEL IRIARTE BARRIO la cantidad de (Bs. F. 200,oo) en efectivo, al momento de suscribir el acuerdo reparatorio cursante al folio (63) de las actuaciones, que fue ratificado por ambos en contenido y firma.
QUINTO: Verificados como han sido todos los requisitos necesarios para la aprobación del acuerdo reparatorio materializado por las partes dentro de la fase preparatoria del proceso penal, éste Tribunal, procede a APROBARLO u HOMOLOGARLO, dándolo por cumplido en su totalidad y en tal sentido, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, lo cual trae a su vez como efecto jurídico, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO NILSON LEOVILDO MORENO MALDONADO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, obrero, soltero, nacido el 17-04-83, cédula de identidad nro. V-17.521.876, domiciliado en el sector La Mano Poderosa, casa sin número, Tabay, Estado Mérida, ello de conformidad con los artículos 40, segundo aparte y 48, ordinal 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del citado Código, que señala textualmente: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”.
SEXTO: El sobreseimiento de la causa aquí dictado, tiene la autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución en contra del imputado NILSON LEOVILDO MORENO MALDONADO, haciendo cesar cualquier medida de coerción personal que hubiese sido dictada en su contra, conforme en lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado queda en libertad plena y sin restricción alguna.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CONSTATADO EL CUMPLIMIENTO DE LA TOTALIDAD DEL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE EL IMPUTADO Y LA VÍCTIMA, PREVIA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES, PROCEDE A DARLO POR APROBADO Y A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO NILSON LEOVILDO MORENO MALDONADO, antes identificado, quien le canceló en fecha 25-06-2.008 al ciudadano MIGUEL ANGEL IRIARTE BARRIO un pago único por la cantidad de (Bs. F. 200,oo) en efectivo, que éste aceptó a su entera y cabal satisfacción en su condición de víctima, a título de reparación por los daños sufridos por el hecho punible de carácter culposo, ello de conformidad con los artículos 318, ordinal 3°, 319, 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40, segundo aparte y 48, ordinal 6° eiusdem, lo cual produce como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, que a su vez constituye una causal expresa de sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia oral en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.


EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA