REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003466
ASUNTO: LP01-P-2008-003466

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 20-09-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano YOEL ENRIQUE PADILLA, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las medidas de protección y cautelares sustitutivas impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

YOEL ENRIQUE PADILLA, de nacionalidad venezolana, nacido el 04-03-83, de 25 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad nro. V-15.923.028, domiciliado en el sector Miyoy, casa sin número situada al lado de la vivienda de la sra. Carmen Rondón, Pueblo Llano, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado YOEL ENRIQUE PADILLA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 07:00 p.m. del día 17-09-2.008, en la sede de la Sub Comisaría Policial nro. 22 de Pueblo Llano de las F.A.P.E.M., luego de que éste se trasladara voluntariamente en compañía de la víctima; la ciudadana DILSA DEL VALLE SANTIAGO VILLAMIZAR, quien manifestó a los funcionarios policiales actuantes que el ciudadano que la acompañaba de nombre YOEL ENRIQUE PADILLA, aproximadamente a las 06:00 p.m., la había golpeado en medio de una discusión que ambos sostuvieron, pues la agarró por el cuello, forcejeó con ella para quitarle su teléfono celular y la tiró al piso, donde se lesionó el codo, a lo cual ella reaccionó y le pegó por la cara, reventándole la nariz, lo que ameritó que éste quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano YOEL ENRIQUE PADILLA, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, por cuanto el imputado resultó aprehendido a pocos minutos de que presuntamente agrediera físicamente a la víctima, agarrándola por el cuello, forcejeando con ella y lanzándola al piso donde se golpeó el codo y el antebrazo derecho, constituyendo lesiones corporales de carácter LEVE, ya que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales, de acuerdo al respectivo Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 2707, de fecha 18-09-2.008, cursante al folio (23) de las actuaciones, por lo cual tal conducta antijurídica, a criterio de éste Juzgador, encuadra en el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILSA DEL VALLE SANTIAGO VILLAMIZAR.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible más grave atribuido al imputado YOEL ENRIQUE PADILLA, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 17-09-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado YOEL ENRIQUE PADILLA (folio 12 y su vuelto), de las entrevistas recibidas en fecha 17-09-2.008 a la víctima; ciudadana DILSA DEL VALLE SANTIAGO VILLAMIZAR y a la testigo presencial de los hechos; ciudadana HEIZEL MORILLO OCANTO, quienes narran lo sucedido en horas de la tarde del día 17-09-2.008 (folios 14 y 15) y del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 2707, de fecha 18-09-2.008, practicado a la ciudadana DILSA DEL VALLE SANTIAGO VILLAMIZAR, donde el Experto Profesional Especialista IV Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ concluyó que para el momento del examen apreció lesiones corporales que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales (folio 23), igualmente, el imputado YOEL ENRIQUE PADILLA, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación penal, de fecha 18-09-2.008, cursante al folio (20) y su vuelto de las actuaciones y tiene arraigo en la población de Pueblo Llano del Estado Mérida, donde tiene fijada su residencia, lo cual permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la citada Ley y las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7° y 8° eiusdem, las cuales son las siguientes:
1) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con nuevas agresiones físicas o verbales hacia la víctima DILSA DEL VALLE SANTIAGO VILLAMIZAR o cualquier otro integrante de la familia.
2) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por éste Tribunal.
3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes.
4) Prohibición de acercamiento a la mujer agredida tanto a su residencia como a su lugar de estudio y de trabajo, por lo que el imputado deberá enviar a una persona de su confianza, aprobada por la víctima, para que en circunstancias que no impliquen riesgo alguno, le busque a su hijo y luego lo lleve hasta su vivienda una vez culminada la visita.
5) Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la adolescente agredida o algún otro integrante de su familia.
6) Obligación de comparecer por ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de que reciba una charla de orientación sobre el tema de la violencia y el maltrato a las mujeres, por lo cual deberá presentar constancia de haber acudido ante esa institución.
Se declara sin lugar el arresto transitorio de cuarenta y ocho (48) horas que fuera solicitado por el Ministerio Público, por tratarse de una medida desproporcionada, tomando en consideración que el imputado se mantuvo detenido durante varios días hasta el momento de celebración de la audiencia de presentación de aprehendido y tampoco se trata de un delito grave o que haya puesto en riesgo la vida de la víctima.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de alguna de las medidas cautelares impuestas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abogado TERESA DE JESÚS GUZMÁN como por la Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado CAROLINA CAMACHO, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO YOEL ENRIQUE PADILLA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87; NUMERALES 5° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERALES 7° y 8° EIUSDEM, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

En fecha 20-09-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad y en fecha____________________ se libraron las boletas de notificación nros.___________________________________________.

LA SECRETARIA