REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000046
ASUNTO : LP01-P-2007-000046
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue al ciudadano JOSÉ RAFAEL GIL MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 13.230.879, residenciado en la urbanización Los Curos, parte alta, bloque 30, apartamento 03-03 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 08 de abril de 1993 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe oficio Nº 2524 emanado del Comandante General de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual remiten a la orden de ese despacho al ciudadano JOSE RAFAEL GIL MEDINA, ya que al ser requisado se le halló en su poder, en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio plástico transparente atado en un extremo con un trozo de pabilo blanco, contentivo de un polvo de color marrón, presunto bazooko, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente, de la cual se desprenden las siguientes actuaciones:
1.- Al folio 21 corre inserta Experticia Toxicológica in Vivo Nº 478, de fecha 08/04/1993, practicada al ciudadano JOSÉ RAFAEL GIL MEDINA, en la cual los expertos del CPTJ determinaron en sus conclusiones que no presentaba rastros de alcaloides ni marihuana en muestras de sangre, orina y raspado de dedos.
2.- Al folio 33 corre inserto Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1389, de fecha 14 de abril de 1993, practicado al ciudadano José Rafael Gil Medina, en el cual los expertos forenses del CPTJ determinaron que presentaba “características de consumo de tipo intensificado para marihuana y de tipo ocasional para cocaína fumada”.
3.- Al folio 36 corre inserta Experticia Química Botánica Nº 479, de fecha 14/04/1993, practicada a las evidencias incautadas, las cuales resultaron ser Cocaína base (Bazooko) mezclado con Carbonatos, Bicarbonatos y azucares, con un peso bruto de un (1) gramo con seiscientos sesenta (660) miligramos para un peso neto de un (1) gramo con doscientos ochenta (280) miligramos.
2.- A los folios 47 y 48 corre inserta decisión del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de abril de 1993, mediante la cual declara terminada la presente Averiguación Sumarial debido a que la droga decomisada estaba destinada al consumo personal; asimismo, acordó la libertad inmediata del investigado.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a JOSÉ RAFAEL GIL MEDINA, es el tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya sanción era de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo su término medio normalmente aplicable de cinco (05) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de cinco (05) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 08 de Abril de 1993, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de quince (15) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
También se hace necesario destacar que en el presente caso procede la prescripción de la acción penal independientemente de la naturaleza del delito por el cual se sigue la causa, toda vez que para el momento en que se cometen los hechos aún no había entrado en vigencia la imprescriptibilidad de los delitos de droga, estatuido con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde 1999, siendo que conforme lo dispuesto en dicho texto en su artículo 24, debe aplicarse la norma que más favorece al imputado, y en este caso es la vigente para el momento de los hechos.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL GIL MEDINA por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ______________ ________________________________________________________________.
Sria.
IC.-
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