REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000166
ASUNTO : LP01-P-2007-000166

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue al ciudadano JESÚS FILADELFO LOBO, titular de la cedula de identidad Nº 11.469.490, residenciado en el barrio El Boticario, casa S/N, Ejido Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 22 de agosto de 1995 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia del ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ manifestando que en la mañana de ese mismo día, cuando fue a buscar su bicicleta marca Yamaha, año 1977, color vino tinto, placa 121-692, no estaba en el sitio donde la había dejado que era en un callejón sin salida del barrio Boticario frente a su casa en Ejido, Estado Mérida, sospechando que la había sustraído un sujeto apodado “El Diablo”, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 10 corre inserta acta policial del extinto CPTJ donde dejaron constancia de la detención del ciudadano Jesús Filadelfio Lobo Lobo.
Al folio 22 corre inserto auto del extinto CPTJ en el cual acordaron remitir las actuaciones al Juzgado de Transición, dejando constancia que el investigado no se encontraba detenido.

Motivación:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se imputa al ciudadano JESUS FILADELFIO LOBO, es el tipificado en el artículo 454, ordinal 8º del anterior Código Penal, es decir, el delito de HURTO AGRAVADO, cuya sanción es de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable cuatro (04) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 22 de agosto de 1995, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de trece (13) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano FILADELFIO LOBO LOBO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: __________________________________________________________________.
Sria.
IC.-