REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000934
ASUNTO : LP01-P-2007-000934
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, este Tribunal Nº 06 Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue al ciudadano JUAN GREGORIO RAMÍREZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.787.009, residenciado en el sector Borde Alto, casa s/n, Mesa Bolívar estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 21 de diciembre de 1993 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial , Seccional Tovar –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe llamada telefónica del recepcionista de guardia en el Comando de Policía, Solangel Rivas, quien informó que en el sector Bordo Alto Mesa Bolívar, se encontraba el cadáver de una persona que en vida respondía al nombre de JOSÉ ENDER BETANCOURT, motivo por el cual se inició la investigación (f. 01)
Al folio 83 consta Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-271, de fecha 22/12/1993, practicada al occiso José Ender Betancourt, en el cual el médico forense José Ibáñez Calderón, en su conclusión señala que “la causa de muerte se debió a una herida producida por un arma blanca a nivel del hipocondrio izquierdo, penetrante y complicada, la cual produce un Síndrome Anémico Agudo que es la causa directa de la muerte”.
A los folios 119 y 120 y su vuelto corre inserta decisión del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de marzo de 1994, mediante la cual confirma el auto de detención dictado por el extinto Juzgado del Municipio Mesa Bolívar en contra de Juan Gregorio Ramírez Molina y negó el beneficio solicitado.
A los folios 130 al 134, corre inserta decisión del extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal, de fecha 13 de abril de 1994, mediante la cual revoca la decisiones dictadas por el tribunal de municipio y el de primera instancia, acordando mantener abierta la averiguación sumarial.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito cometido en contra del ciudadano JOSÉ ENDER BETANCOURT (occiso), es el tipificado en el artículo 407 del anterior Código Penal, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; no obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la Representación Fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado JUAN GREGORIO RAMREZ MOLINA o de alguna otra persona, así fue expresado en la petición de sobreseimiento ante la insuficiencia de elementos de convicción, debido a que aún cuando el ciudadano Juan Gregorio Ramírez Molina portaba el arma incriminada (cuchillo), no es menos cierto que lo tenía en razón de sus labores de trabajo, ya que era agricultor de la tierra, lo cual evidencia a todas luces que no pudo ser comprobado su autoría en la perpetración del mismo.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario debate alguno.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Nº 06 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JUAN GREGORIO RAMIREZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha _____________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. _____________________________________________________________.
SRIA.
IC.-
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