REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001548
ASUNTO : LP01-P-2008-001548
Visto y analizado la solicitud escrita de revisión de la medida de privación de libertad del acusado CARMEN ELENA VILLAREAL, presentada a este Tribunal por el defensor ARTURO CONTRERAS, el día 03 de Septiembre de 2008, asimismo requiere “…LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS CONTENTIVAS DE ENTREVISTAS, rendidas en fecha 3 de abril de 2008, por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ALARCON VILLAREAL, PEREZ ROJAS ALONSO JOSE Y FLORES EDGAR HELY, por ante la Unidad de Investigaciones Criminales, Comisaría Policial No 03, Dirección General de Policía del Estado Mérida, las cuales rielan a los folios 20 y Vto. 21,22 y Vto.23 y 24 y Vto. y 25 de las actuaciones…”. , esta juzgadora pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
Primero I
Antecedentes
Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En fecha 05 de Abril de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida acordó con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada CARMEN ELENA VILLAREAL ALARCON (identificado en autos); con lugar el procedimiento abreviado para la tramitación de la causa e impuso medida privativa de libertad a la mencionada imputada en relación al delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 5 del artículo 46 de la citada Ley; decisión que fue declarada firme mediante auto del 21-04-2008.
2.- En fecha 30-05-2008, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presentó escrito contentivo de acusación incoada contra el prenombrado imputado por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 5 del artículo 46 de la citada Ley.
3.- Siendo recibida la causa en este Despacho el día 25 de abril de 2008 y fijada la respectiva audiencia de Juicio Oral para los días 15-05-2008 (diferida por solicitud de la Defensa, requiriendo se fije una nueva audiencia, para imponerse de las actas); 16-06-2008 (diferida p por no estar presente el Defensor Privado y no hubo traslado de la acusada), siendo fijado tal acto para el próximo 02-07-2007.
4.- En este orden de ideas, esta inserta al folio 94 y 98 un escrito del Abogado Defensor, solicitando Valoración médica a su defendida, por parte del médico forense adscrito al CICPC, Sub Delegación Mérida.
5.- En relación al escrito comentado precedentemente, el Tribunal en fecha 27-05-08, ordena librar traslado para el 30 de Mayo de 2008, hasta la medicatura forense, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, para la práctica de valoración médica de la encartada de autos (F.101).
6.- En fechas 02 y 09 de junio de 2008, se recibe nuevamente escrito del Abogado Defensor, solicitando Valoración médica a su defendida, por parte del médico forense adscrito al CICPC, Sub Delegación Mérida y en fecha 06 de Junio el Tribunal lo acuerda.
7.- Por otra parte acompaña el Abogado Defensor Privado en su solicitud de cambio de medida cautelar, un informe médico suscrito por la Médico del Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), que entre otras cosas refiere “…la paciente convulsiono cinco veces al dìa en forma mantenida que calmo al colocar FERROBARBITAL EV.. no se han repetido los episodios. Actualmente se observa tranquila… se agradece valoración…”.
Así las cosas en fecha 16 de Junio del corriente año se ordeno con la urgencia del caso, el traslado para el 17 de Junio de 2008, hasta la medicatura forense, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, para la práctica de valoración médica de la encartada de autos (F.120).
8.- En fecha 7 de agosto se le dio respuesta a la solicitud referida en el aparte número siete (F.166 al 170).
9.- Acompaña el Abogado Defensor Privado en su solicitud de cambio de medida cautelar y nulidad, constancias médicas y resultados de la evaluaciones médicas que se han practicado a su defendida.
10.- De estos exámenes médicos, esta Juzgadora considero necesario entrevistarse con la Medico Forense Dra. Cleny Hernández Márquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas.
Segundo
En relación a este último punto, esta Juzgadora sostuvo conversación verbal (en la Medicatura Forense CICPC) con la Dra. CLENY HERNANDEZ, realizada en fecha 18 de Septiembre del presente año, referida a los informes médicos insertos en el presente asunto penal, concernientes al estado de salud de la ciudadana CARMEN ELENA VILLAREAL, así mismo se hizo necesario solicitarle a la Médico Forense mediante oficio No LK010F2008007540, colaboración a los efectos que indicara los datos de la paciente y el número de causa, que se omitieron en su informe y es el día de hoy 23-09-2008, que se recibe tal solicitud, la cual expresa: “…Paciente femenina de la sexta década de la vida, quien es portadora de hipertensión arterial, con tendencia a la descompensación, por su antecedente personal de ser fumadora de larga data y que al realizar esfuerzos leves hace periodos de dificultad respiratoria, que junto a una dieta inadecuada y situaciones emocionales fuertes podrían alterar sus cifras tensiónales y conllevar a una recaídas con agravantes que puedan complicar su estado clínico. En tal sentido se sugiere mantener a dicha ciudadana, bajo estricto tratamiento antihipertensivo, dieta diaria balanceada, acorde a paciente hipertenso y no ser sometida a situaciones emocionales…”. (F.193 y 196).
Ahora bien, este Tribunal dicto pronunciamiento referente a la salud de la acusada y a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, en fecha 7-08-08, de la siguiente manera: “… Considera quien aquí suscribe que a pesar del estado de salud de la acusada, debe permanecer en el Centro Penitenciario, hasta tanto sea evaluada por el mèdico forense y se llega a esta conclusión porque en el presente caso desde la audiencia de presentación de aprehendido, realizada el 04 de Abril de 2008 y hasta la presente fecha, la acusada CARMEN ELENA VILLAREAL (identificado en autos), se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, por el delito Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 5 del artículo 46 de la citada Ley, por los cual se le sigue causa penal a la encartada de autos, es de una importante gravedad ya por su disvalor de acción y resultado propio de esta figura delictiva, ya por la pena eventualmente imponible, delito que tiene prevista una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión y hace concurrir la presunción legal de peligro de fuga, según el artículo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por otra parte se observa que la fecha del juicio Oral y Pública esta muy cerca (02-07-2008), para que se lleve a efecto el Juicio Oral y Público.
No obstante, revisadas las actuaciones observa el tribunal que aparte de mantenerse las circunstancias de hecho y de derecho (explicadas suficientemente en el auto de fecha 08.04.2008 y que se dan acá por reproducidas. Vid. folios 53 al 59) que dieron lugar al dictado de tal privación de libertad, no han variado, razones que hacen viable ordenar que se mantenga al detención de la acusada mientras se realiza la audiencia de Juicio Oral nuevamente fijada para el día (02-07-2008)….”.
Así las cosas, el Tribunal una vez evaluado los informes médicos precedentemente comentados, con los resultados médicos emitidos por profesionales del Hospital Universitario de los Andes e informe de la Dra. Cleny Hernández, Médico forense, llega a la conclusión siguiente, el estado de salud de la acusada, esta bajo los términos normales de una persona que padece de hipertensión, si bien es cierto la Médico forense se refiere a las consecuencias a futuro, el tribunal considera que los exámenes realizados en el Hospital Universitario de los Andes, reflejan que es una paciente que esta “…controlada y sin alteraciones al examen físico ni estudios paraclinicos sugestivos de patología cardiovascular..”, así consta en la valoración del Médico especialista del Cardiología (F. 182 y vto); E gualmente en el Ultrasonido Abdominal, que refleja la Unidad de Ultrasonido del servicio de radiología “…normal ecograficamente. Se descarta colecistopatia (F. 189).
En este sentido las circunstancias por las cuales se ha negado la medida cautelar sustitutiva de libertad no han cambiado, la ciudadana CARMEN ELENA VILLAREAL, puede muy bien permanecer recluida en el Reten Policial, con la advertencia al director de este organismo del estado de salud de la acusada de autos. Así se declara.
Razones por las cuales, esta Juzgadora, mantiene la medida de privación judicial de libertad. Así se declara.
Tercero
Motivación para negar la nulidad
En relación a la NULIDAD planteada por la Defensa, considera el tribunal que no están dados los requisitos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía del Ministerio Público, es el órgano rector de la investigación penal y los órganos de policía, sus auxiliares, y como órganos auxiliares pueden tomar entrevistas a los testigos de los procedimientos que llevan a cabo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el ordinal 3° del artículo 285 como atribución del Ministerio Público de desarrollo y configuración legal, el “…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles…”.
En el proceso penal Venezolano, la primera fase es para la investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación penal y la defensa del imputado, así lo afirma el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; “… Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes…”(Sentencia N° 2560, de fecha 05-08-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Los transcritos artículos, sintetizan la labor inquisidora competente –en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de la acción penal, a la que hace referencia el artículo 12 de la norma adjetiva penal.
Al respecto, BINDER señala que “…se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”
Ello así, en la fase de investigación, debe resaltarse: lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter preeminentemente no jurisdiccional. En este sentido, el profesor BORREGO nos enseña cuestionando que: “Cabe preguntar si todas las actuaciones del proceso penal venezolano actual son judiciales. En este sentido, la respuesta es muy sencilla y habrá que responder con un rotundo no, dado que existe una fase (preparatoria) que no regenta el juez (como si sucedía en el Código de Enjuiciamiento Criminal) y los actos que se producen allí no alcanzan la categoría de acto procesal, sino mas bien se trata de una actividad encaminada a formar los elementos indispensables para que el Fiscal formula la acusación (actividad pre-procesal); en todo caso, el único supuesto en que puede hablarse de un acto procesal strictu sensu es a partir de la intervención del juez de control, tal podría ser el caso de los adelantos de prueba, las emisiones de órdenes de allanamiento, inspección, reconocimientos de individuos y de voces, nombramiento de defensor, o cualquier otro señalado específicamente por la ley procesal”.
Se concluye entonces, que en la fase de investigación (preparatoria) del Proceso Penal Venezolano, los actos practicados por la Fiscalía del Ministerio Público son ACTOS DE INVESTIGACIÓN, que buscan FUENTES DE PRUEBA, o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, y si bien, se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente la defensa, debe dejarse claro que es una fase primogénita del proceso penal cuya gerencia está a cargo de la representación Fiscal, fase ésta, en la que se puede deducir que las actuaciones de la policía de investigaciones y la actividad de investigación del Ministerio Público, no llegan a constituir pruebas desde el punto de vista jurisdiccional, sólo se llega a recoger, recabar y asentar en acta una cantidad de elementos probatorios, informaciones, entrevistas, inspecciones, documentos, pero aún no son pruebas constituidas, ya que el juez de control determinará su eficiencia para ir al juicio ORAL y PÚBLICO quedando esta constituida y dando plena certeza al juzgador del objeto a probar.
En este orden de ideas el magistrado Abogado José Gregorio Viloria, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Para ese entonces, del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, se ha pronunciado al respecto, en un caso similar en decisión No LP01-P-2007-3263: “…… En cuanto al alegato de que los funcionarios policiales obraron fuera del ámbito de su competencia conviene recordar que si bien la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (hoy derogada) plantea la división entre órganos principales y auxiliares de la investigación penal y fija su competencia en la investigación penal; no es menos cierto que en los casos de aprehensión en flagrancia –como el presente- el Código Orgánico Procesal Penal autoriza al funcionario captor, a asegurar las evidencias u objetos conque aparezca cometido el delito. Así se deriva de la lectura del artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con los principios de finalidad, efectividad y legalidad previstos en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la novísima Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; cuyo artículo 15, al determinar la competencia de los órganos de apoyo, y establecer: “1. Realizar actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso. 2. Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan, y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente. (…) 4. Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público (…)”, cubre de legalidad la actuación de tales órganos de apoyo, permitiendo que éstos recojan los objetos incriminados en el hecho y demás evidencias, como ocurrió en el caso bajo examen. No se aprecia vulneración de derecho constitucional o garantía alguna en perjuicio del imputado. En consecuencia, se declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa con fundamento en la denuncia examinada.
… En lo que respecta a la nulidad de las entrevistas rendidas por las ciudadanas EDA SULVEY TEGUEDOR OMAÑA (f. 12) y MEYBI FABIOLA TEGUEDOR OMAÑA (f. 13) –tías del imputado al decir del solicitante- ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con fundamento en la presunta violación del artículo 49.5 Constitucional, aprecia el juzgador, que ciertamente tal dispositivo establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza” esto es, la no autoincriminación compulsiva. Toda la jurisprudencia internacional y nacional al respecto, admite la validez de la confesión efectuada voluntariamente (Vid. Sentencias n° 127/1992 del 28 de septiembre y 197/1995 del 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional Español), en razón de que la prohibición legal estriba en obtener confesiones o declaraciones en contra de la voluntad de quien emana. De modo que, si se admite como válida la voluntaria declaración del imputado, más aún debe reputarse tal, aquella efectuada por sus parientes (testigos) aún dentro del grado más cercano, con tal que sea voluntaria. Una declaración se tiene voluntaria, cuando en la misma no obra ninguna forma de coacción física o moral sobre el deponente. En el caso particular no se observa la violación de la indicada garantía constitucional, en razón de la voluntariedad de las entrevistas rendidas por las personas arriba mencionadas, las cuales al haber sido rendidas en la fase preparatoria sin juramento además, constituyen diligencias de investigación que se inscriben –desde la órbita del órgano policial investigador- en lo preceptuado en el artículo 11.1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al establecer la posibilidad de realizar todas las diligencias destinadas a la identificación de las personas que tengan conocimiento del hecho. En tal virtud, no se aprecia vulneración de derecho constitucional o garantía alguna en perjuicio del imputado. Por ende, se niega la nulidad solicitada con base en esta denuncia….”.
En consecuencia, analizado lo anterior, los órganos de policía de investigación penal tienen competencia para tomar entrevistas tanto a los imputados testigos y víctimas, entrevistas que van a servir de elementos de convicción y pruebas para fundamentar la acusación la vindicta pública.
Por otro lado la Defensa va a tener la oportunidad de impugnar el testimonio de los testigos ALEJANDRA ALARCON VILLAREAL, PEREZ ROJAS ALONSO JOSE Y FLORES EDGAR HELY, en el Juicio Oral y público, es allí donde esta Juzgadora por el principio de inmediación, se dará cuenta si hubo o no violación de derechos fundamentales y no antes como pretende el representante de la acusada, razón por la cual permite a esta juzgadora, declarar sin lugar las nulidades invocadas por la defensa. Así se declara.
En tal virtud y por fuerza de lo anteriormente comentado se declara improcedente la solicitud de NULIDAD, requerida por la defensa Privada, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontró ningún vicio o defecto en las presentes actuaciones, que estuviera en contravención con alguna norma legal . Así se declara.
Decisión
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por las deducciones esgrimidas anteriormente llega a la siguiente conclusión: Primero: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple la acusada CARMEN ELENA VILLAREAL (identificada en autos), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Segundo: se declara improcedente la solicitud de NULIDAD, requerida por la defensa Privada, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontró ningún vicio o defecto en las presentes actuaciones, que estuviera en contravención con alguna norma legal . Así se declara. Notifíquese a las partes Cúmplase..
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA:
ABG. MARIA EUGENIA MONTEZUMA
En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos__________________________________________________________, conste. Srio.-